Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600946

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600946
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-0110-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
LUIS TORRES CRUZ
Peticionario
KLCE201600946
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Ponce Caso Núm.: J VI2008G0059 J LA2008G0438 Sobre: TENT. ART. 106 Y OTROS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Comparece por derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones el señor Luis Torres Cruz (en adelante, el peticionario o señor Torres Cruz) mediante escrito titulado “Moci[ó]n Informativa”, el cual acogemos como recurso de certiorari, por ser lo procedente en derecho. En su escrito la parte peticionaria nos solicita la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 12 de abril de 2016, la cual fue notificada el 26 de abril de 2016.

Mediante la aludida Resolución, el foro de primera instancia declaró No Ha Lugar la moción presentada por la parte peticionaria el 21 de marzo de 2016, titulada “Moción Solicitando Reducción del 25 Por Ciento de la Sentencia”.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma la Resolución recurrida.

I

Según pudimos constatar en el sistema de Consulta de Casos de la página cibernética de la Rama Judicial, el 4 de septiembre de 2008, el Ministerio Público presentó dos acusaciones en contra del aquí peticionario. Las acusaciones fueron por infracción al Artículo 5.04 (Portación y Uso de Armas de Fuego sin licencia) de la Ley de Armas de Puerto Rico y el Artículo 106 del Código Penal de 2004 (Tentativa asesinato). El señor Torres Cruz hizo alegación de culpabilidad y el 17 de marzo de 2009, el foro recurrido emitió Sentencia mediante la cual declaró culpable al peticionario por los delitos antes imputados.

Así las cosas, el 21 de marzo de 2016, la parte peticionaria presentó ante el foro recurrido escrito titulado “Moción Solicitando Reducción del 25 Por Ciento de la Sentencia”. En dicho escrito el peticionario expresó, en síntesis, lo siguiente:

5. El peticionario solicita mediante este recurso una enmienda de sentencia ya que la Asamblea Legislativa le realiz[ó] unas enmiendas al [C][ó]digo [P]enal mediante la Ley 246 de 26 de diciembre de 2014, lo cual beneficia al peticionario conforme al principio de favorabilidad de la ley penal más favorable aplicándole la rebaja del 25 por ciento de su sentencia por lo tanto le rogamos a este Honorable Tribunal pueda modificar la sentencia impuesta al peticionario. [. . .].

Atendida la referida moción, el 12 de abril de 2016, notificada el 26 de abril de 2016, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la “Moción Solicitando Reducción del 25 Por Ciento de la Sentencia”.

Inconforme con el referido dictamen, el peticionario acude ante este Tribunal de Apelaciones y aunque no hace ningún señalamiento de error específico, arguye en esencia, que conforme al Artículo 67 del Código Penal vigente y a las enmiendas realizadas al Código Penal de 2012 en virtud de la Ley 246-2014, procedía la reducción de la pena impuesta por los delitos por los cuales fue encontrado culpable.

Luego de examinar el recurso ante nuestra consideración, procedemos a disponer del mismo.

Por no considerarlo necesario, prescindimos de la posición de la parte recurrida.

II

A

En nuestro ordenamiento jurídico penal rige el principio de favorabilidad. Pueblo v. González, 165 DPR 675 (2005). El principio de favorabilidad establece que si una ley penal es aprobada con posterioridad a la comisión de unos hechos delictivos, y sus efectos resultan en un tratamiento más favorable para un acusado, ésta debe aplicarse de forma retroactiva, de modo que el acusado disfrute de sus beneficios. Pueblo v. Hernandez, 186 DPR 656, 673 (2012).

Este principio está codificado por el Artículo 4 del Código Penal1, el cual dispone, en lo pertinente, que:

La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.

La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:

(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.

[. . .]

En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho.

De modo que, conforme al texto del Art. 4 del Código Penal vigente, supra, la ley favorable puede surgir mientras se está procesando al imputado, al momento de imponerle la sentencia o durante el término en que se cumple. Art. 4 del Código Penal, supra. Asimismo, los cambios que se aplicarán retroactivamente pueden ser en cuanto a la tipificación del delito, sus atenuantes, las causas de exclusión de responsabilidad, los requisitos de prueba, las penas, así...

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