Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201601118
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201601118 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2016 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido | | Revisión Administrativa Procedente del Tribunal de Primera Instancia de San Juan Caso Núm. K VI2001G0092 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa
Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.
Comparece el señor Alexander Guevara López (Sr. Guevara López o recurrente) y nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 19 de mayo de 2016 y notificada el 20 de mayo del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan (TPI).
Mediante la referida Resolución, el foro de instancia declaró no ha lugar, una solicitud presentada por el recurrente al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 192.1.
Considerado el recurso presentado, a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto y confirmar la Resolución recurrida.
El 19 de mayo de 2016, el Sr. Guevara López presentó ante el TPI una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra. Ello, con la intención de que el foro de instancia corrigiera la sentencia dicta el 22 de enero de 2002 en los casos KVI2001G0092, KLA2001G0754 por el Art. 8 de la Ley de Armas, KLA2001G0753 por el Art. 5 de la Ley de Armas y el caso KLA2001G0849 por el Art. 6 de la Ley de Armas. El recurrente alegó, que a tenor con la Ley Núm. 27-2002, la cual a su vez enmendó la Ley Núm. 404-2000, conocida como la Ley de Armas, se debe corregir la sentencia que le fue impuesta.
El Sr. Guevara López argumentó que la Ley Núm. 27-2002,1 eliminó el primer párrafo del entonces Art. 6.03 de la Ley Núm. 404-2000, el cual agravaba las penas bajo la referida ley, pues impedía que las mismas se cumplieran de manera concurrente con cualquier otra pena. Asimismo, la Ley Núm. 27-2002, reenumeró el referido artículo como el Art. 7.03, como actualmente lo conocemos. Por otra parte, el recurrente señaló que dicha enmienda estuvo vigente hasta el 2004, cuando por medio de la Ley Núm.
137-2004, la Asamblea Legislativa restituyó el primer párrafo que fue eliminado, restaurando así el que las penas bajo la Ley de Armas se cumplieran de forma consecutiva.
Ante ello, el recurrente arguyó que al haber sido sentenciado el 22 de enero de 2002, las penas que le fueron impuestas por la Ley de Armas debieron ser de forma concurrente y no de manera consecutiva. El recurrente evidenció las penas que le fueron impuestas mediante una Hoja Control sobre Liquidación de Sentencia, que prepara la Administración de Corrección. Sin embargo, no proveyó copia de su sentencia, ni de ningún otro documento judicial relacionado a esta. Así pues, el 19 de mayo de 2016, el TPI declaró no ha lugar la moción presentada por el Sr. Guevara López.
Inconforme con la determinación del TPI, el Sr. Guevara López acude ante nos y formula los siguientes señalamientos de error:
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Erró el Hon.
Tribual de Primera Instancia Sala Superior de San Juan al declarar la moción al amparo de la regla 192.1 de procedimiento criminal, T. 34 L.P.R.A., NO HA LUGAR, cuando la propia regla provee la presentación del recurso con el propósito que se anule la sentencia, se deje sin efecto o se corrija la sentencia.
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Erró el Hon.
Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan, al declarar no ha lugar el recurso presentado sin considerar la corroboración de lo planteado en la ley núm. 27 del 10 de enero de 2002.
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Erró el Hon.
Tribunal de Primera Instancia Sala...
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