Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201600363

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600363
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-0175-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL III

WILFREDO OLMO ESTRADA
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrida
KLRA201600363
Revisión procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra
Caso Núm.:
0070504

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Comparece Wilfredo Olmo Estrada mediante escrito de revisión administrativa en el que disputa la negativa de la Junta de Libertad Bajo Palabra de conceder el privilegio de libertad bajo palabra. El señor Olmo Estrada cumple una sentencia de 50 años por los delitos de violación y robo contenidos en el Código Penal de Puerto Rico. Luego de que la Junta de Libertad Bajo Palabra asumió jurisdicción sobre el caso del recurrente, procedió a llevar a cabo la vista de consideración correspondiente y determinó que no era acreedor del privilegio solicitado en virtud de que no reunía los requisitos propios a sus circunstancias particulares. La contención del recurrente se reduce a sostener que cuenta con todos los elementos necesarios para la consideración favorable de su petición. Contrario a su pretensión, confirmamos.

La libertad bajo palabra está regulada por la Ley 118-1974, según enmendada, 4 LPRA sec.1501 et seq, y constituye un privilegio que se otorga en el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias establezcan que propiciará la rehabilitación del confinado. Rivera Beltrán v.

J.L.B.P., 169 DPR 903 (2007). Dicho estatuto establece los poderes y deberes que posee la Junta de Libertad Bajo Palabra para poder decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico, así como para revocar la misma. En tal sentido, permite que una persona convicta y sentenciada a un término de reclusión cumpla la última parte de su sentencia fuera de la institución penal, sujeto al cumplimiento de las condiciones impuestas para conceder la libertad

bajo palabra. Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260 (1987).

Luego, la Ley Núm.

118, supra, concede a la Junta de Libertad

Bajo Palabra la discreción para decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en las instituciones penales de Puerto Rico, siempre que no se trate de los delitos excluidos de dicho beneficio y que la persona haya cumplido el término mínimo de la sentencia dispuesto por dicha ley. 4 LPRA sec.

1503; Toro Ruiz v. J.L.B.P. y otros, 134 DPR 161 (1993). Este beneficio tiene el propósito principal de ayudar a los confinados a reintegrarse a la sociedad en forma positiva tan pronto están capacitados, sin tener que estar encarcelados por todo el término de la sentencia impuesta. Maldonado Elías v.

González Rivera, supra, en la pág. 275.

Por tanto, la libertad bajo palabra es un beneficio que se otorgará en el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias establezcan que propiciará la rehabilitación del confinado. Rivera Beltrán v. J. L. B. P., 169 DPR 903 (2007). No se trata de un derecho reclamable, sino de un privilegio cuya concesión, administración y revocación recae en la Junta. Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458 (2006); Pueblo v. Negrón Calderón, 157 DPR 413 (2002).

En lo correspondiente a los poderes, deberes y autoridad de la Junta, el...

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