Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201600453

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600453
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-0179-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

CÉSAR VEGA FELICIANO
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201600453
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección
Sobre:
Bonificación al Mínimo de la Sentencia
Sol. Núm.: PP-143-16

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Comparece César Vega Feliciano a fin de disputar la Respuesta emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación a su Solicitud de Remedio Administrativo. Aunque el Recurrente presentó una reconsideración ante la División de Remedios Administrativos para ser resuelta por un Coordinador, al transcurrir 15 días sin que este actuara, presentó el recurso de epígrafe de conformidad con la Regla XIV(4) del Reglamento para atender las solicitudes de remedios administrativos radicadas por los miembros de la población correccional, Núm.

8583 de 4 de mayo de 2015 (Reglamento 8583).

La Ley de la judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 delimita la facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, dicha Ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”. Ley de la judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201–2003, 4 LPRA sec. 24y. En el Reglamento del Tribunal de Apelaciones (2004), 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 56 se encuentra una disposición similar, que limita nuestra jurisdicción revisora a determinaciones administrativas finales. Ello resulta igualmente compatible con las disposiciones de La Ley de procedimiento administrativo uniforme (LPAU), en la cual también se establece que “[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones . . .”. Ley de procedimiento administrativo uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA sec. 2172.

Por tanto, de las disposiciones...

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