Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201501156

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501156
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-021-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

JOAQUIN MONTEMOÍÑO RUIZ
Apelante
v.
ELIZABETH SERRANO RIVERA, JONATHAN GABRIEL MONTEMOÍÑO SERRANO
Apelados
KLAN201501156
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia de Bayamón Civil número: D FI2014-0038 Sobre: Filiación

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Comparece ante nos el señor Joaquín Montemoíño Ruiz (Sr. Montemoíño o Apelante) mediante recurso de Apelación. Solicita la revisión de la Sentencia emitida el 9 de junio de 2015 y notificada el 12 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) en el caso D FI2014-0038, Montemoíño Ruiz v. Serrano Rivera, et al. Mediante dicho dictamen el TPI declaró ha lugar la Moción de Desestimación presentada por la señora Elizabeth Serrano Rivera y el menor JGMS pues determinó que no se emplazó a una parte indispensable en el pleito según lo disponen las Reglas de Procedimiento Civil. Oportunamente el Apelante instó una moción de reconsideración que fue denegada por el TPI.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I.

El 20 de agosto de 2014 el Sr. Montemoíño instó ante el TPI su Demanda de impugnación de paternidad en contra de la Sra. Serrano y el menor JGMS. Sostuvo que, el menor JGMS nació el 4 de febrero de 2003, fruto de una relación consensual que sostuvo con la Sra. Serrano durante alrededor de once años.

Indicó que, activada la presunción de paternidad, procedió a inscribir al menor JGMS como su hijo en el Registro Demográfico. No obstante, adujo el Apelante que hacía casi dos meses que la Sra. Serrano le manifestó sus dudas en torno a si él era, en efecto, el padre biológico del menor JGMS y que, aun cuando le propuso a ésta que se sometiesen a pruebas de histocompatibilidad, ella no accedió. El Sr. Montemoíño solicitó que se ordenara la realización de dichas pruebas en aras de corroborar su paternidad.

Mediante Orden emitida el 27 de agosto de 2014, transcrita el 5 de septiembre de 2014 y notificada el 9 de septiembre de 2014, el TPI ordenó que se presentasen los emplazamientos debidamente diligenciados en 60 días, instruyéndole que, de necesitar término adicional, debería solicitarlo.

El 7 de octubre de 2014 la abogada del Apelante presentó una Moción de Renuncia a la Representación Legal. Mediante Orden emitida el 15 de octubre y notificada el 29 de octubre de 2014 el TPI aceptó dicha renuncia y le concedió al Apelante un término de veinte días para anunciar su nueva representación legal.

Le indicó, además, que debería presentar los emplazamientos, según le fue ordenado el 27 de agosto de 2014.

El 28 de octubre de 2014 el Apelante presentó Moción Asumiendo Representación Legal. En dicha moción, entre otros asuntos, solicitó que los emplazamientos expedidos el 20 de agosto de 2014 fuesen expedidos nuevamente bajo la nueva representación legal por lo que presentó ante la consideración del TPI nuevos proyectos para su expedición y su diligenciamiento. Alegó que también daría cumplimiento a la Orden de 27 de agosto de 2014 de presentar el Certificado de Nacimiento del menor. Afirmó que su reclamo se basa en el Artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico, supra, que regula las presunciones de paternidad, por lo que ejerció una acción de impugnación de la presunción de paternidad dentro del término de seis meses a partir de la fecha en que advino en conocimiento de la inexactitud de la filiación. Solicitó que se nombrase un procurador para velar por los intereses del menor. Ante dicha moción, mediante Orden emitida el 9 de diciembre y notificada el 19 de diciembre de 2014, el TPI declaró: “Como se pide. Se expiden”.

El 22 de enero de 2015 la parte demandada presentó, por derecho propio, una Moción Solicitando Prórroga en la que solicitó treinta días adicionales para contratar representación legal y presentar su alegación responsiva. Mediante Orden emitida el 6 de febrero y notificada el 12 de febrero de 2015, el TPI le concedió 15 días. En iguales fechas, el TPI emitió otra Orden en la que “en relación con emplazamientos diligenciados” se pronunció como enterado.

El 27 de febrero de 2015 la parte demandada presentó ante el TPI su Moción de Desestimación por Caducidad. Afirmó que fue emplazada el 19 de diciembre de 2014 y que el Art. 117 del Código Civil, supra, otorga un término de tres meses a partir de la inscripción para ejercitar la acción para impugnar la paternidad.

Sostuvo que, como surge de su propia petición, el Sr. Montemoíño conocía que el menor no era su hijo desde febrero de 2003 pero, aun así, lo reconoció. Negó que meses antes le hubiese expresado a éste dudas sobre su paternidad. Afirmó que no existían dudas sobre la paternidad biológica del menor sino que éste sabía desde hacía más de once años de ese hecho. Señaló que, al exceder el término de seis meses, la acción caducó.

Mediante Orden emitida el 11 de marzo de 2015, transcrita el 25 de marzo y notificada el 27 de marzo de 2015, el TPI le concedió término al Sr. Montemoíño para expresarse y pautó vista sobre impugnación y moción de desestimación el 1 de junio de 2015.

El 24 de marzo de 2015 el Apelante presentó su Moción de Réplica en Oposición a Moción de Desestimación por Caducidad. Alegó que la Ley 215-2009 enmendó el término dispuesto en el Art. 117 del Código Civil que ahora es de seis meses.

Adujo que, al instar su Demanda en agosto de 2014 indicó que hacía dos meses que la Sra. Serrano le había manifestado que tenía dudas en torno a si él era el padre biológico del menor JGMS por lo que instó su causa de acción en tiempo hábil. Anejó declaraciones juradas que alegó demostraban el momento en que advino en conocimiento de que el menor JGMS no era su hijo.

El 22 de abril de 2015 la parte demandada presentó una Moción de Desestimación por Falta de Parte Indispensable. Adujo que, a tenor de lo dispuesto por el Tribunal Supremo en Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, res. el 9 de abril de 2015, 2015 TSPR 37, el menor JGMS era parte indispensable en el caso. Expresó que los menores de edad se emplazan por medio de entrega personal a la madre o al padre con patria potestad pero cada uno deberá ser emplazado por separado.

Afirmó que el emplazamiento del padre o la madre en su carácter personal no resulta suficiente para adquirir jurisdicción sobre el menor de edad pues cada uno tiene personalidad jurídica independiente por lo que, para que éste quede emplazado tendría que surgir del emplazamiento que está dirigido al menor de edad por conducto de su madre con patria potestad. Afirmó que en este caso el menor no fue debidamente emplazado por lo que debía desestimarse el pleito.

Habiéndole concedido término para ello, el 20 de mayo de 2015, el Sr. Montemoíño presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en Réplica a Moción de Desestimación por Falta de Parte Indispensable. Afirmó que luego de que fueron expedidos el 19 de diciembre de 2014, los emplazamientos a la Sra. Serrano y al menor JGMS representado por su madre fueron diligenciados el 29 de diciembre de 2014.

Expresó que, al momento de instar la Demanda, el Derecho disponía que se emplazara al menor entregándole copia del emplazamiento y la demanda a su padre o madre con patria potestad por lo que los emplazamientos en este caso, en el que el menor contaba con 11 años, fueron diligenciados a la Sra. Serrano, según lo requerido por las Regla 4.2, 4.3 y 4.4 de Procedimiento Civil, supra. Afirmó que los hechos del caso citado no se asemejaban a los de este caso.

Mediante Orden notificada el 21 de abril de 2015 el TPI expresó que la réplica se discutiría en la vista.

Posteriormente, en su Sentencia de 9 de junio de 2015 el TPI reseñó los siguientes trámites procesales:

1. El 20 de agosto de 2014 el demandante, Joaquín Montemoíño Ruíz, presentó la “Petición de Impugnación de Paternidad”. En la demanda se incluyó como demandados a la Sra.

Elizabeth Serrano Rivera y al menor GMS. Ese mismo día, y a tono con los únicos documentos sometidos con la demanda, se expidió el emplazamiento de la Sra.

Elizabeth Serrano Rivera, madre del menor JGMS. Surge de la demanda que el menor JGMS, nació el 4 de febrero de 2003.

2. El 27 de agosto de 2014 el Tribunal expidió una Orden en la que le solicitó al demandante que sometiera los emplazamientos debidamente diligenciados en 60 días. De requerir término adicional, debería solicitarlo. Se debía presentar el certificado de nacimiento del menor en 10 días.

3. La representante legal del demandante, Lcda. Marta I. Ojeda renunció el 7 de octubre de 2014.

Ante la renuncia a la representación legal, el Tribunal emitió el 15 de octubre de 2014 otra orden al demandante para que en 20 días anunciara nueva representación legal, y para que sometiera los emplazamientos diligenciados, según ordenado el 27 de agosto de 2014.

4. El 28 de octubre de 2014, asumió representación legal la Lcda. Lilliana Morell Bergantiños. En la “Moción Asumiendo Representación Legal” solicitó se aceptara su representación. Solicitó la expedición nuevamente de los emplazamientos.

Incluyó por vez primera el emplazamiento del menor JGMS representado por la madre, Elizabeth Serrano Rivera, para ser expedido por el Tribunal El 9 de diciembre de 2014, el Tribunal resolvió “Como se pide. Se expiden”. En este caso nunca se presentó solicitud de prórroga para emplazar, o se explicó las razones para incumplir con las órdenes emitidas por el Tribunal el 27 de agosto de 2014 y 15 de octubre de 2014. Tampoco se acudió en auxilio del Tribunal para adelantar el diligenciamiento de los emplazamientos de los que se solicitaba se expidieran nuevamente.

5. El 19 de diciembre de 2014 se...

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