Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600714

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600714
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-034-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario vs. Marangely Nazario Aponte Recurrida
KLCE201600714
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Sobre: Regla 6 sin Asistente de Labiolectura Crim. Núm.: I1VP201502067

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, mediante la presente petición de certiorari y solicita que revisemos una Orden emitida el 18 de marzo de 2016 y notificada el 28 de igual mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). En la referida determinación, el TPI declaró Con Lugar la solicitud de desestimación al amparo del debido proceso de ley presentada por la señora Marangelys Nazario Aponte (Sra. Nazario Aponte o recurrida).

Examinada la comparecencia de las partes1, la totalidad del expediente, así como el estado de derecho aplicable, procedemos a disponer del presente caso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

Por hechos alegadamente ocurridos el 2 de diciembre de 2015 en Sabana Grande, Puerto Rico se presentó una denuncia en contra de la Sra. Nazario Aponte por infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, 8 LPRA sec. 631. De la denuncia se desprende que en la vista de determinación de causa para arresto la recurrida no estuvo representada por abogado, pero estuvo acompañada de su madre. Escuchada la prueba, se encontró causa probable por el delito imputado. (Véase: Ap. I, pág.

1).

La vista preliminar quedó pautada para el 18 de marzo de 2016. No obstante, el 4 de marzo de 2016 la Sra. Nazario Aponte presentó una “Moción de Desestimación de la Denuncia al Amparo del Debido Proceso de Ley”. Alegó que era sorda y no conocía el lenguaje de señas, pero que era capaz de leer labios. Adujo que a pesar de que el TPI conocía de su condición, durante la celebración de la vista de Regla 6 no se le proveyó servicios de intérprete de labio lectura, ni acomodo razonable alguno. Ante ello, sostuvo que se le violentó el debido proceso de ley y solicitó la desestimación de la denuncia. (Véase: Ap. II, págs. 2-3). Ese mismo día, la recurrida presentó una “Moción Solicitando Intérprete y/o Acomodo Razonable”, mediante la cual informó nuevamente su alegada condición y solicitó que se ordenara la presencia de un intérprete de labio lectura, para que estuviera disponible en la vista preliminar señalada para el 18 de marzo de 2016. (Véase: Ap. III, págs. 4-5).

El 8 de marzo de 2016 y notificada al día siguiente, el Foro de Instancia emitió una Resolución y Orden concediéndole término al Ministerio Público para que expresara su posición en torno a la “Moción de Desestimación de la Denuncia al Amparo del Debido Proceso de Ley”. (Véase: Ap. IV, págs. 6-7).

El 16 de marzo de 2016 el Ministerio Público presentó una “Oposición de Desestimación al Amparo del Debido Proceso de Ley”. Expuso que el proceso llevado a cabo en Regla 6 poseía un manto de legitimidad y corrección que debía ser derrotado por evidencia y no por meras alegaciones. Así, sostuvo que cualquier defecto que haya acontecido en la vista de causa para arresto podía ser subsanado en la vista preliminar. Puntualizó el hecho de que el mismo día en que la Sra. Nazario Aponte instó su solicitud de desestimación, presentó una moción solicitando intérprete de labio lectura para la vista preliminar señalada. (Véase: Ap. V, págs. 8-10).

Así las cosas, e1 18 de marzo de 2016 y notificada el 28 de igual mes y año el TPI emitió la Orden recurrida y declaró Con Lugar la “Moción de Desestimación de la Denuncia al Amparo del Debido Proceso de Ley” presentada por la Sra. Nazario Aponte. (Véase: Ap. VI, pág. 11).

No conteste con lo resuelto por el TPI, el 26 de abril de 2016 la parte peticionaria compareció ante este Tribunal y esbozó el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la denuncia presentada en este caso, a pesar de que la moción de desestimación –predicada en un fundamento de la Regla 64 (P) de Procedimiento Criminal– era prematura en la etapa que nos concierne y, por tanto, resultaba improcedente como cuestión de derecho.

-II-

En nuestro ordenamiento jurídico la acción penal comienza con la determinación de causa probable para arrestar o al citarse a una persona para que responda ante los tribunales por la comisión de un delito. Dora Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Puertorriqueño, 9na.

ed. rev., San Juan, Ed. Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2011, a la pág. 45; Pueblo v. Irizarry, 160 DPR 544, a la pág. 555 (2003); Pueblo v.

Jiménez Cruz, 145 DPR 803, a las págs. 809-810 (1998). Se trata de la presentación formal de una denuncia ante un tribunal, del proceso de determinación de causa probable para el arresto o citación, o de la conducción del arrestado ante un magistrado cuando se le ordena sin la orden correspondiente. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, a la pág. 20; Pueblo v.

Irizarry, supra, a la pág. 555. Esta etapa inicial del procedimiento criminal está regulada por la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6. Pueblo v. Irizarry, supra, a la pág. 557.

Particularmente, la Regla 6 establece que si de la denuncia o de las declaraciones juradas sometidas consta que hay causa probable para creer que se ha cometido el delito por la persona contra quien se le imputa, el magistrado podrá expedir una orden de arresto en su contra. Regla 6(a) de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra. Tales declaraciones juradas pueden surgir de la denuncia jurada, de declaraciones juradas acompañadas con la denuncia o del testimonio bajo juramento del denunciante o un testigo durante la vista. Pueblo v. Irizarry, supra, a la pág. 560.

Por otro lado, la Regla 64(p) de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.

II, R. 64(p) es el instrumento procesal adecuado para que una persona imputada de delito solicite la desestimación de una denuncia o acusación, cuando la misma se ha presentado sin que se hubiere determinado causa probable por un magistrado u ordenado su detención para responder del delito, con arreglo a la ley y a derecho. Regla 64(p) de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra; Pueblo v. Branch, 154 DPR 575, a la pág. 584 (2001).

El Tribunal Supremo ha resuelto que según la Regla 64(p) de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, se pueden invocar los siguientes dos fundamentos para la desestimación de la denuncia (en casos de delitos menos graves) o de la acusación (en casos de delitos graves) cuando: (1) la parte promovente de la solicitud demuestra que en la vista hubo ausencia total de prueba sobre la existencia de causa probable para creer que el imputado cometió el delito por el cual es procesado; y (2) se ha incumplido con los requisitos de ley y jurisprudenciales que gobiernan la determinación de causa probable. Pueblo v. Fernández Rodríguez, 183 DPR 770, a la pág. 800 (2011); Pueblo v. Branch, supra, a la pág. 579. “Ambos fundamentos requieren una demostración clara del error que se...

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