Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201400877

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400877
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-054-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

ANA I. RIVERA QUIÑONES
Recurrente
v.
OFICINA DE GERENCIA Y PRESUPUESTO Y JUNTA DE REESTRUCTURACIÓN Y ESTABILIZACIÓN FISCAL (JREF)
Recurrida
KLRA201400877
Revisión Administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Sobre: Ley Núm. 7-2009 Caso Núm.: 2009-10-0956 2014 CA 000832

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Comparece la señora Ana I. Rivera Quiñones (Sra. Rivera Quiñones o recurrente) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) el 30 de junio de 2014. Mediante dicha Resolución, la CASP declaró no ha lugar la apelación presentada por la recurrente, en la que impugnaba su cesantía de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), ello al amparo de la Ley Núm. 7-2009,1 y la Carta Circular 2009-16 promulgada por la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal (JREF).

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable se confirma la Resolución recurrida.

-I-

El 16 de abril de 2009 la OGP le notificó a la recurrente mediante carta que su antigüedad en el servicio público era de diez (10) años, seis (6) meses y veintiún (21) días. Asimismo, se le apercibió que de no estar de acuerdo con la antigüedad que se le había certificado, tenía derecho a impugnar dicha determinación ante la Oficina de Recursos Humanos de la OGP utilizando el formulario diseñado para dicho propósito, dentro del término de treinta (30) días luego de la notificación de la certificación. De igual manera, se le indicó que el referido formulario debía estar acompañado de evidencia documental oficial que sustentara su alegación y que de no contar con dicha evidencia la antigüedad notificada sería concluyente.

El 6 de mayo de 2009 la Sra. Rivera Quiñones presentó el formulario para impugnar la antigüedad certificada. Lo acompañó con prueba documental que alegadamente evidenciaba y certificaba que la antigüedad era incorrecta. Los documentos presentados fueron: (1) Certificación de la Directora de Reclutamiento y Nombramiento del Banco Gubernamental de Fomento (BGF);2

(2) Certificación de la Administración de Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores (AAFET);3

(3) Carta del Departamento de Hacienda relacionada al periodo trabajado con el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) del 1 de junio al 31 de octubre de 1985.4

Cabe indicar que en la Certificación del BGF se estableció que fue empleada como Dactilógrafa I en un puesto en el servicio de carrera en la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (CFVPR) desde el 7 de noviembre de 1985 hasta el 31 de junio de 1986.

También, certifica que trabajó por contrato para el Consejo Asesor Económico del Gobernador (Consejo Asesor) desde el 16 de julio de 1987 hasta el 30 de junio de 1990.5

Por otra parte, la Certificación de AAFET acreditaba que la recurrente trabajó en dicha entidad desde el 5 de noviembre de 1985 hasta el 15 de julio de 1987 en un puesto transitorio como Secretaria V. Por último —y conforme con los documentos antes mencionados— la recurrente instó a la OGP a que incluyera como fecha de antigüedad desde el 1 de junio de 1985 al 1 de septiembre de 2009 para un total de doce (12) años, nueve (9) meses y diez (10) días de antigüedad.6

Una vez examinada la evidencia presentada, la OGP remitió el 7 de mayo de 2009 una nueva certificación de antigüedad en el servicio público a la Sra. Rivera Quiñones. En esta ocasión se le certificó —conforme a lo solicitado por la recurrente— que al 17 de abril de 2009 su antigüedad era de doce (12) años, nueve (9) meses y diez (10) días.7

La referida comunicación no realizó advertencias de derecho a revisión o reconsideración de dicha determinación. Tampoco la recurrente solicitó revisión, ni corrección alguna.

A tenor de las disposiciones de la Ley Núm.7-2009, el 28 de septiembre de 2009 la OGP le notificó a la Sra. Rivera Quiñones que efectivo el 6 de noviembre de 2009, sería cesanteada de su puesto como Administradora de Sistemas de Oficina II.8

En desacuerdo con dicha determinación, el 9 de octubre de 2009 la recurrente presentó por derecho propio una apelación ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH).9

En dicha apelación adujo como causa de impugnación: trabajo para FEMA, antigüedad y jefa de familia. Por su parte, la OGP presentó el 21 de octubre de 2009 la contestación a la apelación en la que se opuso, alegando —entre otras cosas— que la agencia carecía de jurisdicción para considerar las causas de impugnación referentes a: jefa de familia y trabajar para FEMA.10

Luego de varios incidentes procesales, el 23 de marzo de 2010 —mediante representación legal— la recurrente presentó ante el foro administrativo una apelación enmendada. En síntesis, la Sra. Rivera Quiñones argumentó que por dos razones esenciales su cesantía no se realizó siguiendo correctamente las disposiciones de la Ley Núm. 7-2009. En primer lugar, impugnó el cómputo de antigüedad que realizó la OGP, pues entendía que los documentos presentados en su primera impugnación evidenciaban que cumplió con la antigüedad requerida para ser eximida del plan de cesantías. Particularmente, cuestionó que la OGP no tomara en consideración el tiempo que había trabajado en el BGF, a pesar de presentar evidencia de dicha alegación. En ese sentido, arguyó que el cálculo correcto de su antigüedad era de trece (13) años y seis (6) meses en todo el servicio público. En segundo lugar, arguyó que el puesto que ocupaba era sufragado con fondos federales

que eran asignados con la condición que se retuviese el puesto, por lo cual su cesantía constituía una violación a las disposiciones de la Ley Núm.

7-2009.11

El 25 de marzo de 2010 la OGP presentó una Moción Solicitando Desestimación y Archivo por Falta de Jurisdicción. En esta argumentó que a tenor con lo resuelto en Domínguez Castro v. E.L.A., 178 DPR 1 (2010), el foro no tenía jurisdicción para atender las alegaciones de la recurrente, ya que ésta no había presentado evidencia que acreditara la antigüedad. Además, sostuvo que la recurrente no objetó oportunamente la certificación de antigüedad enmendada, por lo cual no podía plantearlo en esta etapa.12

Oportunamente, la Sra. Rivera Quiñones presentó su oposición a la solicitud de OGP.

Así las cosas, el 23 de marzo de 2010 CASARH emitió una Resolución en la que declaró no ha lugar la apelación instada por la recurrente. Allí, determinó que la recurrente no cumplía con el mínimo de antigüedad de trece (13) años y seis (6) meses, requerido por la JREF en su Carta Circular 2009-16.13

El 20 de abril de 2010 presentó una Moción de Reconsideración relacionada a la referida Resolución. Esta vez sostuvo que contrario a lo certificado por OGP, tenía quince (15) años de antigüedad en el servicio público. Asimismo, reiteró

que en la certificación enmendada de antigüedad notificada por la agencia el 7 de mayo de 2009, no se le apercibió de su derecho a radicar una apelación ante CASARH, por lo cual cuestiona dicha acción en esta etapa del proceso. Ante ello, sostuvo que existía una controversia relacionada con su antigüedad que debía ser atendida en una vista en su fondo ante el foro administrativo.14

Luego de acoger la solicitud de reconsideración para su evaluación, CASARH emitió una Resolución el 1 de julio de 2010 en la que denegó la solicitud de reconsideración.15

El 6 de agosto de 2010, la Sra. Rivera Quiñones presentó un recurso de revisión judicial del dictamen final de CASARH, ante un Panel hermano de este Foro Apelativo. El referido recurso fue identificado como el caso número KLRA201000809. La OGP compareció representada por la Oficina de la Procuradora General. Expresó:

En esencia, la recurrente sostiene que el ente adjudicador incidió al denegar su Apelación sin celebrar una vista pública para adjudicar la controversia relativa a su antigüedad en el servicio público. Dada las circunstancias particulares de este caso y en vista de que la recurrente cuestionó la antigüedad final notificada por la agencia alegando que no se le tomaron en consideración los años trabajados en el Banco Gubernamental de Fomento, la CASARH debió celebrar vista y permitirle a la recurrente presentar evidencia a esos efectos. Por lo tanto, procede devolver el caso a la CASARH para la celebración de una vista.16

Ante ello, este Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia el 9 de noviembre de 2010, mediante la cual se revocó la determinación del foro administrativo y se ordenó devolver el caso a CASP para que se celebrara la vista requerida por ley.17

En cumplimiento con el mandato de este Tribunal, la CASP emitió una orden el 7 de marzo de 2011, señalando una vista para el 28 de abril de 2011, la cual se convirtió en una vista de status. Allí, la recurrente planteó —por primera vez — que se debía incluir en el cómputo de antigüedad el tiempo que trabajó en el BGF, ya que fue en calidad de empleada (no por contrato), por lo que la agencia le concedió un término para producir la evidencia documental que sustentara su alegación. Por su parte, la OGP objetó dicha alegación y sostuvo que la recurrente nunca hizo dicha alegación en su apelación y no podía traerlo en esa etapa.

El 20 de junio de 2011, la recurrente presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.18

Sometió cierta documentación, para sostener que laboró como empleada —no por contrato— en el BGF. En específico: Hoja de acumulación de vacaciones regulares y vacaciones por enfermedad entre 1987-1990; Informe acumulativo de asistencia entre...

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