Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600762
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201600762 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2016 |
| SUCESIÓN DE MARÍA AMPARO ALSINA GARCÍA | | Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior deSan Juan Caso Núm. K AC2011-1224 Sobre: Impugnación de testamento |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González
Colom García, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.
El señor José Rafael Alsina Durán [Alsina Durán] acude ante nosotros en recurso de apelación, para cuestionar una sentencia parcial enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 11 de abril de 2016, notificada dos (2) días después. El 28 de abril siguiente, solicitó
Reconsideración a esa sentencia. Según aseguró y certificó en su escrito, le notificó a todas las partes, con excepción de Martha Ruth Alsina Ríos. El 3 de mayo, notificada el 4 de mayo, el TPI denegó la reconsideración.
Inconforme con esa denegación, José Rafael Alsina Durán, apela ante nos el 3 de junio de 2016 y notificó el recurso a todas las partes, con excepción de Martha Ruth Alsina Ríos.
Vivianne Mercedes Sloan Alsina comparece ante nos para solicitar la desestimación del recurso, pues entiende que el apelante incumplió con la Regla 9.4 de Procedimiento Civil [Representación por derecho propio] y la Regla 13 de nuestro Reglamento [Término para presentar la apelación y notificación a las partes]. Al cuestionarse la jurisdicción de nuestro foro para atender el caso de epígrafe, procedemos a evaluar dicho aspecto.
La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para decidir casos o controversias. Peerles Oil &Chemical v. Hnos. Torres, 186 DPR 239 (2012); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). En innumerables ocasiones se ha advertido que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerles Oil&Chemical v. Hnos. Torres, supra. Esto responde a que las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y como tal deben atenderse y resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Peerles Oil &Chemical v. Hnos. Torres, supra. Conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos, una vez un tribunal determina que no tiene jurisdicción para entender en el asunto presentado ante su consideración, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, junto a otras reglas y leyes, regula el trámite y perfeccionamiento de los recursos apelativos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 104 (2013). Reiteradamente el Tribunal Supremo ha expresado que las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente. Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005). Su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra, págs. 104-105.
La Regla 52.2 (a) de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, dispone que los recursos de apelación para revisar sentencias ante este Tribunal deberán ser presentados dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. 32 LPRA Ap. V. Este término se puede interrumpir por la oportuna presentación de una moción de reconsideración a tenor con la Regla 47 de dicho cuerpo de reglas. Regla 52.2 (e) (2). La mencionada Regla 47 de Procedimiento Civil en lo pertinente dispone, que:
[...]
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.
[…]
La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto. (énfasis nuestro)
32 LPRA Ap. V. R. 47
La moción de reconsideración surgió como medio para que el tribunal sentenciador modificase su fallo. Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, (1997). El término para apelar "quedará automáticamente interrumpido al presentarse la moción de reconsideración, siempre que se cumpla con los requisitos de forma expuestos en la regla." Morales v. The Sheraton, Corp. 191 DPR 1 (2014), al citar a J.
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Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da Ed., San Juan, Publicaciones JTS, 2011, Tomo IV, pág. 1366. El promovente de la moción...
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