Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600820

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600820
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-071-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL III

SONIA SANTIAGO RIVERA
Querellante–Apelante
v.
DKY PAVILLION, INC.
Querellado–Apelado
KLAN201600820
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas
Civil Núm.:
E PE2014–0087 (704)
Sobre:
Discrimen, Ley de Compensación por Accidentes en el Trabajo

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Comparece Sonia Santiago Rivera mediante la apelación de epígrafe, solicitando la revocación de la sentencia emitida el 18 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia. Mediante dicha sentencia, el foro apelado declaró no ha lugar la querella presentada por la Apelante.

Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos la apelación de epígrafe por carecer de jurisdicción para atenderla.

El 30 de abril de 2014, la Apelante presentó una Querella contra DKY Pavillion, Inc. La Apelante alegó haber sido despedida por motivos discriminatorios, debido a su edad. En la alternativa, solicitó compensación al amparo de la Ley del sistema de compensaciones por accidentes del trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 LPRA secs. 1–42 (Ley Núm. 45). En dicha querella, la Apelante se amparó bajo el procedimiento sumario de la Ley sumaria de reclamaciones laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA secs.

3118–3132 (Ley Núm. 2). Luego de varios trámites procesales, entre los cuales estuvo la desestimación con perjuicio de la causa de acción bajo la Ley Núm.

45., se emitió la sentencia apelada. La Apelante solicitó reconsideración ante dicho dictamen; el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar dicha solicitud.

De dicha determinación recurre la Apelante ante este Tribunal de Apelaciones.

Los tribunales tenemos el deber de examinar prioritariamente si existe jurisdicción para adjudicar un caso, al margen de que se haya levantado antes tal cuestión. Pueblo en interés del menor EALN, 187 DPR 352 (2012); Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 DPR 309 (2001). “La jurisdicción no se presume”; por el contrario, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el recurso que se le presente. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007); SLG...

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