Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600398
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201600398 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2016 |
ROBERTO QUIÑONES RIVERA Demandante-Peticionario Vs. INSTITUCIÓN CORRECCIONAL BAYAMÓN 292 Demandada-Recurrida | KLCE201600398 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DDP2015-0439 (504) Sobre: Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh
García García, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.
El Sr. Roberto Quiñones Rivera comparece ante nosotros mediante recurso de certiorari y nos pide que revisemos la determinación del Juez de Primera Instancia, Hon.
Pedro J. Saldaña Rosado, en la cual desestima la demanda sin perjuicio por este no haber comparecido representado por abogado, como se lo había requerido.
Contando con el beneficio de la Procuradora General, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, procedemos a resolver.
La representación por derecho propio en casos civiles está regida por la Regla 9.4 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32LPRA Ap.
V., R. 9.4. Esta regla, que proviene en parte del inciso(d) del Proyecto de Reglas de Procedimiento Civil de 1996, se incorporó a las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. El propósito de su incorporación fue codificar los criterios que el Tribunal Supremo estableció para la representación por derecho propio en el caso Lizarribar v. Martínez Gelpí, 121 DPR 770 (1988). En este caso, el Tribunal reconoció el derecho a la representación por derecho propio en casos de naturaleza civil, aunque indicó que este derecho no es absoluto e ilimitado.
En Pueblo v. Cruzado, 161 DPR 840 (2004), el Tribunal determinó que lo resuelto en el caso Lizarribar v. Martínez Gelpí, supra, en el contexto de un litigio civil, era compatible con las particularidades del procedimiento penal, en el que un acusado tiene un derecho constitucional a estar representado por abogado. Íd., pág. 844-846. Luego de reiterar lo dicho en Lizarribar v. Martínez Gelpí, supra, en el contexto de un caso penal el Tribunal expresó “si tras celebrar una vista el juzgador entiende que la solicitud del abogado no está en conflicto con estos criterios, tiene que conceder lo solicitado”. Íd., pág. 847.
Claro está, el hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con...
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