Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1988 - 121 D.P.R. 770

EmisorTribunal Supremo
DPR121 D.P.R. 770
Fecha de Resolución30 de Junio de 1988

121 D.P.R. 770 (1988) LIZARRIBAR V. MARTINEZ GELPI

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LYDIA LIZARRIBAR, demandante y recurrida

vs.

EDGARD MARTINEZ GELPI, demandado y peticionario

Núm. CE-87-658

121 D.P.R. 770

30 de junio de 1988

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Angel D. Ramírez Ramírez , J. (San Juan), que deniega una solicitud de renuncia de representación legal y una autorización para representación por derecho propio. Se expide el auto y se revoca la resolución recurrida .

APOSTILLA

1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--DERECHO DEL ACUSADO A LA AUTORREPRESENTACION--El Tribunal Supremo federal ha reconocido que el derecho de todo acusado a representarse por derecho propio, en un procedimiento criminal, encuentra apoyo en la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Emda. VI, Const. E.U., L.P.R.A., Tomo 1. Este derecho no sólo surge de la prerrogativa constitucional del acusado de renunciar a ser representado por un abogado, sino que es un derecho independiente que emana de la estructura e historia del texto de la Constitución norteamericana. Se reconoce, además, que este derecho se extiende a los estados a través de la Décimocuarta Enmienda, Const. E.U., L.P.R.A., Tomo 1, por ser parte del debido proceso de ley.

2. ID.--ID.--DERECHO A LA AUTORREPRESENTACION--EN GENERAL--El hecho de que un litigante que reclama su derecho a representarse sea abogado no significa, en todos los casos, una ruta expedita para el reconocimiento de esta prerrogativa por parte de los tribunales. Consideraciones como, por ejemplo, haber comparecido a un caso representado por otro abogado, ha inducido a algunos tribunales a negarle el derecho a "asociarse" con su representante en su propia defensa. Ser abogado no puede constituir por sí solo criterio suficiente para autorizar representación por derecho propio a una parte; otros factores podrían aconsejar que el mejor curso de acción a seguirse es requerir la comparecencia de otro abogado en el caso.

3. ID.--ID.--ID.--ID.--La Sec. 7 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939 (4 L.P.R.A. sec. 740), dispone que: "Ninguna persona que no sea abogado autorizado por la Corte Suprema de Puerto Rico podrá dedicarse al ejercicio de la profesión de abogado, ni anunciarse como tal, ni como agente judicial, ni gestionar, con excepción de sus asuntos propios, ningún asunto judicial o cuasijudicial ante cualquier tribunal judicial. . . ." En esta disposición subyace un reconocimiento estatutario indirecto del derecho que tiene una persona de representarse en un pleito. De ella podemos concluir, de manera afirmativa y directa, que toda persona que no sea abogado autorizado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico podrá gestionar sus propios asuntos en cualquier tribunal de justicia del país.

4. ID.--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--RENUNCIA--El Tribunal Supremo ha sostenido firmemente la doctrina de que los derechos, incluso los constitucionales, son renunciables. Esta renuncia tiene que hacerse de forma voluntaria, inteligente y expresamente (no de manera presunta) y con pleno conocimiento de causa.

5. ID.--ID.--ID.--El derecho que tiene una persona a estar asistido por abogado en un pleito o litigio es renunciable.

6. ID.--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS-- DERECHO A ESTAR REPRESENTADO POR LETRADO--El derecho de un acusado a estar bien asistido de abogado es fundamental; la violación del mismo, a falta de renuncia, conlleva la revocación de la sentencia condenatoria.

7. ID.--ID.--DERECHO A LA AUTORREPRESENTACION--EN GENERAL--La aprobación que nuestro ordenamiento jurídico confiere al derecho a renunciar a la asistencia de abogado implica el reconocimiento del derecho a la autorrepresentación; de otra manera, sería absurdo que se permitiera renunciar a abogado y se le negara, al mismo tiempo, la oportunidad de defenderse por derecho propio.

8. ID.--ID.--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--DERECHO DEL ACUSADO A LA AUTORREPRESENTACION--En vista de que el Tribunal Supremo federal, a la luz de la Sexta Enmienda, Const. E.U., L.P.R.A., Tomo 1, ha conferido rango constitucional al derecho que tiene un acusado de representarse, ello lo hace necesariamente aplicable a Puerto Rico toda vez que, en cuanto a derechos fundamentales, nuestra jurisdicción no puede conceder menos derechos a los ciudadanos que los reconocidos bajo la Constitución de Estados Unidos.

9. ID.--ID.--DERECHO A LA AUTORREPRESENTACION--PLEITOS CIVILES--En el ámbito civil no se le reconoce a los litigantes el derecho a asistencia de abogado; por ello, resulta más apremiante aún el derecho a la representación por sí mismo en tales casos. Si en los procesos criminales se le ha reconocido este derecho al acusado donde el interés afectado es de incuestionable valor y preeminencia, con mayor razón en la esfera civil, que por lo general los intereses afectados no gozan de la misma jerarquía o no revisten de ordinario la misma importancia.

10. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--El derecho a representarse, bien en lo civil o bien en lo criminal, no es absoluto e ilimitado. Existen distintas consideraciones que podrían inducir correctamente a un magistrado a negar a las partes o a un acusado la oportunidad de representarse, por derecho propio, en los procedimientos judiciales. Algunos de los criterios que un tribunal podrá tomar en consideración para conceder o denegar una petición de autorrepresentación son enumerados en la opinión.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--Los tribunales, al conceder o denegar una solicitud de autorrepresentación, deben balancear de manera justa todas las consideraciones y atender las circunstancias particulares del caso, los intereses de las partes y la eficiencia en la administración de la justicia.

12. ID.--ID.--ID.--ID.--Una indebida denegación del derecho a representarse no acarreará automáticamente la revocación de la sentencia; ello sólo procederá en aquellos casos en los que se demuestre grave perjuicio.

13. ID.--ID.--ID.--ID.--El criterio relativo a la demora o interrupción de los procedimientos es de gran importancia y tendrá peso en la determinación de un tribunal para conceder o denegar la petición de autorrepresentación de una parte que reside permanentemente fuera de la isla; pero los tribunales no deben olvidar que cuando la dilación se debe a incomparecencia o al incumplimiento de órdenes o resoluciones tiene a su disposición, entre otros, los remedios de la Regla 45 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que regula la sentencia en rebeldía, o la Regla 39.2 (32 L.P.R.A. Ap. III), sobre desestimación, y las sanciones de la Regla 42.2 (32 L.P.R.A. Ap. III).

14. ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESION DE ABOGADO--PRIVILEGIOS, INCAPACIDADES Y RESPONSABILIDADES--DEBERES DEL ABOGADO--Las partes en un pleito deben contender profesional y dignamente sus diferencias y conflictos en el foro judicial, y no convertir el caso en una disputa personalista, de ataques y contraataques sobre cuestiones ajenas a la controversia legal y tendentes a desacreditar y mancillar sus propias reputaciones.

15. ID.--ID.--ID.--ID.--La persona a la que se le conceda el derecho de representarse, así como el abogado que asuma la representación de una parte en un litigio, debe ceñirse estrictamente a los principios expuestos en los Cánones 8, 29 y 30 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.

Ap. IX, de suerte que mantenga el debido decoro en el trámite del caso en protección de la dignidad del tribunal y los mejores intereses de las partes afectadas.

Edgard Martínez Gelpí, pro se, peticionario.

Juan M. Masini-Soler , abogado de la recurrida.

OPINION DEL JUEZ: NUÑEZ

I

Los incidentes que originan la controversia ante nos se remontan al mes de marzo de 1986, cuando se traba entre las partes de epígrafe una disputa acerca de un alegado incumplimiento de pensión alimenticia para sus hijos por parte del peticionario, Sr. Edgard Martínez Gelpí.1 En los procedimientos seguidos en el tribunal de instancia, el peticionario ha estado representado por el Lcdo. Tomás Céspedes y la demandante recurrida por el Lcdo. Juan M. Masini-Soler, quien es su cónyuge.

Sin embargo, mediante moción de 1ro de septiembre de 1987, el peticionario informó al tribunal que le había indicado a su abogado que no interesaba sus servicios en los asuntos relacionados con este caso y que en adelante habría de representarse por sí mismo.2 El 8 de septiembre de 1987, el tribunal emitió la orden siguiente:

[P774] 2. NO HA LUGAR HASTA TANTO LA REPRESENTACI[O]N DEL DEMANDADO SEA ASUMIDA POR OTRO ABOGADO ADMITIDO EN PUERTO RICO. EL TRIBUNAL NO AUTORIZA AL DEMANDADO A REPRESENTARSE POR DERECHO PROPIO, AUN SIENDO ABOGADO. (FDO.) [A]NGEL D. RAM[I]REZ RAM[I]REZ

JUEZ SUPERIOR

También fue declarada no ha lugar la solicitud de renuncia de repesentación presentada por el Lcdo. Tomás Céspedes el 2 de septiembre de 1987, así como dos (2) reconsideraciones solicitadas por este abogado en las fechas 16 de septiembre y 9 de noviembre de 1987.

De la negativa del tribunal a quo a autorizar al peticionario a representarse por sí mismo, acude éste ante nos y aduce poseer un derecho de naturaleza constitucional a comparecer por derecho propio ante ese foro.

II

En Estados Unidos se reconoció estatutariamente el derecho de las partes a representarse en los procesos judiciales federales desde los albores de la creación de la nación americana.

Section 35 of the Judiciary Act of 1789 , 1 Stat. 73, 92. Este derecho permanece en la actualidad codificado en 28 U.S.C. sec. 1654.3

A pesar de ese reconocimiento estatutario, surgió en la esfera federal, particularmente en los casos criminales, un prolongado debate en cuanto a la posible dimensión constitucional del derecho a representarse.4 En Adams v. U.S. [P775]

ex rel. McCann, 317 U.S. 269 (1942), aunque el Tribunal Supremo de Estados Unidos correlaciona ese derecho con el de asistencia de abogado, prerrogativa de reconocida...

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