Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Mayo de 2004 - 161 DPR 840

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-342
TSPR2004 TSPR 79
DPR161 DPR 840
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Juan Manuel Cruzado Laureano

Peticionario

Certiorari

2004 TSPR 79

161 DPR 840 (2004)

161 D.P.R. 840 (2004)

2004 JTS 85

Número del Caso: CC-2004-342

Fecha: 24 de mayo de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Regional Judicial de Bayamón

Panel integrado por su Presidente, el Juez Sánchez Martínez, el Juez Urgell Cuebas y el Juez Soler Aquino

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Benancio Santana Rabell

Abogado de la Parte Recurrida: Lcda. Ivette Aponte Nogueras

Derecho Constitucional, El tribunal concluyo que el acusado no esta obligado a tener un abogado y puede representarse por derecho propio, sí ha demostrado que tiene la capacidad para cumplir satisfactoriamente con éstas. Art. 210 CP, Art. 213 CP y Art. 3.2 Ley Ética Gubernamental.

PER CURIAM

(Regla 50)

San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2004.

I

El 27 de febrero de 2004, el aquí peticionario, Lcdo. Benancio Santana Rabell (en adelante, "el peticionario"), abogado del señor Juan Manuel "Mane" Cruzado Laureano ("el acusado" o "el señor Cruzado Laureano") presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, "TPI") una Moción de Renuncia de Representación Legal. Mediante dicha comparecencia, el peticionario expresó al foro primario su deseo de que se le relevara de la defensa del señor Cruzado Laureano, acusado en el caso Pueblo v. Juan M.

Cruzado Laureano, Criminal Núm. D LE2003G0765, D FP2003G0064 AL 0067.

Expresó como fundamentos para su petición que: 1) habían surgido diferencias entre el abogado y el acusado en cuanto a cómo llevar la defensa; 2) el propio acusado solicitó su renuncia y la devolución del expediente; y 3) se había perdido la confianza que debe existir en una relación entre abogado y cliente.

Posteriormente, el 5 de marzo de 2004, el señor Cruzado Laureano presentó un escrito titulado Moción Solicitando que se Releve al Lcdo. Benancio Santana Rabell de este Caso,1 en el cual reprodujo las razones aducidas por el peticionario para que se le permitiera renunciar a la defensa de éste.

Con motivo de atender las mociones presentadas, el TPI citó a las partes a una vista a celebrarse el 12 de marzo de 2004. En dicha vista, el acusado reiteró su deseo de que se relevara al peticionario del caso, ya que se había perdido la confianza entre abogado y cliente, y solicitó que se le permitiera defenderse por derecho propio. No obstante, el TPI denegó ambas peticiones.

El 17 de marzo de 2004, el peticionario presentó oportunamente una moción de reconsideración ante el TPI, la cual fue declarada no ha lugar. De dicha denegatoria, el peticionario acudió ante el Tribunal de Apelaciones (en adelante, "TA") mediante recurso de Certiorari y Moción en Auxilio de Jurisdicción. El TA se negó a expedir el auto solicitado mediante Resolución de 29 de marzo de 2004. El 31 de marzo de 2004, el peticionario presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue denegada ese mismo día.

El TA resolvió, en síntesis, que la renuncia se presentó tardíamente y que no se invocaron hechos concretos o circunstancias específicas que justificaran la remoción del Lcdo. Santana Rabell como abogado del acusado. Asimismo, sustentó lo resuelto refiriéndose a otra decisión del TA, Pueblo v. Jonathan Fernández Díaz, KLCE200300365, donde no se le permitió a una abogada de la Sociedad de Asistencia Legal renunciar a la defensa de un acusado indigente que insistía en que le cambiaran su representación legal.2 Dicho foro resolvió en ese caso, inter alia, que la percepción que un acusado indigente pueda tener sobre la efectividad de su abogado de oficio, sin una base racional en la cual fundarse, no es una preocupación que pueda atenderse con la sustitución de éste. Además, citando a Pueblo v.

Pardo Toro, 90 D.P.R. 635, 649 (1982), el TA recalcó que "el derecho a asistencia de abogado no quiere decir el derecho a la asistencia de un abogado en particular."

El 31 de marzo de 2004, pendiente aún la Moción de Reconsideración presentada por el peticionario ante el TA,3 el TPI celebró una vista de seguimiento. El acusado solicitó dirigirse al tribunal, lo que se le negó. El juez de instancia le indicó que si deseaba dirigirse al tribunal debía hacerlo a través de su abogado. Así, el juez dejó citados a los testigos y a las partes para juicio el 3 de mayo de 2004. Además, apercibió al acusado que de no acudir se vería el juicio en su ausencia. El acusado se dirigió al tribunal y manifestó que no se presentaría al juicio porque se le está imponiendo una representación legal no deseada, y le expresó al peticionario que no lo autorizaba a dirigirse al tribunal en representación suya.

El 22 de abril de 2004, el peticionario acudió ante nos mediante Petición de Certiorari, formulando el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no permitir el relevo de representación legal del abogado; solicitado por el señor acusado para éste...

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