Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Julio de 2016, número de resolución KLAN201600731

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600731
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016

LEXTA20160721-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

EFRAÍN MELÉNDEZ ARROYO
Apelante
V.
MUNICIPIO DE HUMACAO
Apelado
KLAN201600731
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm. HSCI201401205 (207) SOBRE: Impugnación validez ordenanza municipal

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, y la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2016.

El apelante, Efraín Meléndez Arroyo, solicita que revoquemos una sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Humacao, desestimó una demanda de revisión de acto administrativo y solicitud de sentencia declaratoria. La sentencia apelada fue dictada el 26 de febrero de 2016 y notificada el 1 de marzo de 2016. La apelante presentó una moción de reconsideración que fue declarada NO HA LUGAR en una resolución archivada en autos el 28 de abril de 2016.

La parte apelada compuesta por el Municipio de Humacao, el Honorable Alcalde Marcelo Trujillo y otros presentó su oposición al recurso.

I

Los hechos que anteceden a la presentación de este recurso son los siguientes.

El apelante es asambleísta de minoría del Municipio de Humacao. Este presentó una demanda en la que cuestionó la validez de la Resolución Núm. 25, Serie 2014-2015, aprobada por ese Municipio. El legislador alegó que la Legislatura Municipal aprobó el uso de doscientos ochenta y cinco mil trescientos seis dólares ($285,306.00) para la adquisición de vehículos de motor, sin tener los documentos necesarios para considerar y autorizar el proyecto. El apelante señaló que el Municipio y la Asamblea Municipal violentaron el Artículo IX del Reglamento de la Legislatura Municipal que establece el procedimiento para la presentación y aprobación de una resolución. Según adujo, en ese artículo se exige la inclusión de un apéndice con los documentos indispensables para la consideración del proyecto propuesto. Véase, págs. 1-4 del apéndice del recurso.

El señor Meléndez Arroyo alegó en la demanda que la actuación del Municipio y la Asamblea Municipal le impidió cumplir con su obligación constitucional de fiscalizar el uso de los fondos públicos. Además, solicitó al TPI que dictara sentencia declaratoria, debido a la posible recurrencia de la actuación de los demandados.

El Alcalde y la Legislatura Municipal alegaron que el apelante no tenía legitimación activa para presentar la demanda y solicitaron su desestimación.

Los apelados plantearon que el apelante carece de legitimación activa porque no alegó en la demanda que la aprobación de la Resolución Núm. 25, Serie 2014-2015, le ocasionó un daño claro e inmediato. Véase, págs. 52-54 y 59-73 del apéndice del recurso.

El apelante se opuso a la desestimación y alegó que tenía legitimación activa porque en el proceso de aprobación de la Resolución Núm. 25, la apelada violentó su derecho a fiscalizar el uso de fondos públicos, la Ley de Municipios Autónomos, Ley 81-1991 y el Reglamento Interno de la Legislatura Municipal. Véase, págs. 94-103 del apéndice del recurso.

El 26 de febrero de 2016, el TPI dictó sentencia desestimando la demanda por falta de jurisdicción. El foro apelado concluyó que el apelante no tenía legitimación activa y señaló que su intención real era tener una segunda oportunidad para cuestionar la validez de la Resolución Núm. 25 obviando su participación en el proceso legislativo. Según el TPI, el apelante no demostró que la aprobación de la resolución lesionó sus prerrogativas legislativas, ni la existencia de un daño claro e inmediato. Por el contrario, encontró que el apelante tuvo la oportunidad de convencer a sus opositores de los defectos de la resolución y participó activamente en el debate legislativo. El foro de instancia fundamentó su dictamen en que: 1) de la demanda, ni del expediente surge cuáles apéndices requería el apelante para considerar el proyecto, 2) el apelante no estableció que la aprobación de la resolución violentó sus prerrogativas legislativas y 3) no surge que el apelante haya sufrido ningún daño. Véase, págs. 116-126 del apéndice del recurso.

El legislador apelante solicitó reconsideración, pero fue denegada por el TPI.

Inconforme con la decisión, presentó este el recurso en el que hace el señalamiento de error siguiente:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia en contra del Demandante Apelante al declarar No HA Lugar la Demanda presentada por falta de jurisdicción, por no demostrar legitimación activa para impugnar la Resolución 25, Serie 2014-2015, al no sufrir daños tal como lo dispone la Ley de Municipios Autónomos.

II

A.

Los tribunales solo tenemos autoridad para resolver casos justiciables. Una controversia abstracta ausente de un perjuicio o una amenaza real a los derechos de la parte que los reclama, no cumple con las exigencias constitucionales para que podamos intervenir. La legitimación activa de la parte que acude al foro judicial, es una de las doctrinas derivadas del principio de “caso y controversia”. La ausencia de legitimación activa es un asunto jurisdiccional de materia privilegiada que debe atenderse con preeminencia aunque nadie lo haya cuestionado. La legitimación activa o “standing” forma parte de los criterios que se evalúan para determinar si una controversia es justiciable, ya que “los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. La función principal de la legitimación activa es asegurar que el promovente de la acción tiene un interés de tal índole que con toda probabilidad habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y traerá a la atención del tribunal las cuestiones en controversia. Municipios Aguada y Aguadilla v. JCA, 190 DPR 122, 131-132 (2014); Lozada Sánchez et al v. JCA, 184 DPR 898, 916-917 (2012); Col. Opticos de PR v Vani Visual Center, 124 DPR 559, 563-564 (1989).

La capacidad de una parte para realizar con eficacia actos procesales como parte litigante y comparecer como demandante o demandado o en representación de cualquiera de ellos se conoce propiamente como legitimación en causa. Se requiere legitimación activa para ser demandante y pasiva para ser demandado. La persona que pretende ser parte ha de tener una capacidad individualizada y concreta en la reclamación procesal. Un elemento esencial de la acción legitimada es la capacidad para demandar. Sin embargo, no todo el que tiene capacidad para demandar tiene acción legitimada en un pleito específico. La parte interesada, además de capacidad para demandar, debe demostrar la existencia de un interés legítimo. El litigante en todo pleito tiene el peso de demostrar que tiene capacidad para demandar y además tiene un interés legítimo en el caso. Col.

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