Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Julio de 2016, número de resolución KLCE201601356

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601356
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016

LEXTA20160722-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
HÉCTOR L. MELÉNDEZ BERMÚDEZ
Peticionario
KLCE201601356
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. E LE2016G0116 al E LE2016G0120 E BD2016G0096 al E BD2016G0097 E ST2016G0025 Sobre: Infr. Arts. 27.180.1; 27.180.2 (3c), Ley 77 del 1957; Ley 1 Art. 4.2b (2012); Art. 193 3er grado (2004); Art. 216 3er Grado (2004); Art. 219 3er Grado (2004)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y la Jueza Brignoni Mártir1.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2016.

El señor Héctor Meléndez Bermúdez (el peticionario o Sr. Meléndez) presentó una petición de certiorari con el fin de que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI o foro primario), de declarar no ha lugar la Moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (P) de las de Procedimiento Criminal instada por éste. En su escrito el peticionario alegó ausencia total de prueba.

Evaluado el recurso presentado junto a la normativa legal y jurisprudencial aplicable, denegamos la expedición del recurso de certiorari.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, contra el señor Meléndez Bermúdez se presentaron varias denuncias por infringir los siguientes artículos del Código Penal de Puerto Rico del año 2004: Art. 193 sobre apropiación agravada; Art. 216, apropiación ilegal de identidad; y Art. 219, falsedad ideológica.

Además, el Art. 27.180.1 y el 27.180.2 (3 cargos) del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957; y el Art. 4.2 B, -prohibiciones éticas de carácter general- de la Ley Núm. 1-2012, Ley de Ética Gubernamental.2

En síntesis, las denuncias exponen que el señor Meléndez Bermúdez, Comisionado de la Policía Municipal de Cidra, en concierto y común acuerdo con cuatro personas, voluntaria, intencional y criminalmente, ayudó y participó en la presentación de prueba falsa para instar una reclamación fraudulenta ante la Asociación Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatoria para el mes de mayo de 2012. Contra el peticionario se encontró causa probable para arresto y se fijó una fianza, la cual fue satisfecha.

Así las cosas, el 30 de noviembre de 2015 se celebró la vista preliminar ante el juez Hon. José Ramírez Legrand. El Ministerio Público presentó 9 testigos de los cuales testificaron solo 7, puesto que las partes estipularon los testimonios de los otros dos testigos. Evaluada la prueba, el Juez determinó no causa en cada una de las denuncias. Inconforme, ese mismo día el Ministerio público solicitó vista preliminar en alzada. Celebrada la misma, el juez determinó causa probable por todas las denuncias. Consecuentemente, el 9 de mayo de 2016 se presentaron 8 acusaciones contra el aquí peticionario.3

El 24 de mayo de 2016, el peticionario presentó moción solicitando la desestimación de todos los cargos, por ausencia total de prueba, bajo la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal. Enfatizó el peticionario que la prueba que presentó el Ministerio Público no demostró que el Sr. Meléndez cometió los elementos de los delitos por los cuales se le acusó, por lo que ante la falta total de prueba procedía desestimar las acusaciones en su contra. Por tratarse de una cuestión de derecho, el TPI emitió resolución sin la comparecencia del Ministerio Público y declaró no ha lugar la moción de desestimación presentada por el aquí peticionario. Especificó el foro de instancia en su dictamen que luego de examinar los fundamentos expuestos en la moción, los autos y la totalidad de la grabación de “For the record”, no surge la ausencia total de prueba que reclamó el Sr. Meléndez. Tampoco que la determinación de causa probable sea una contraria a derecho. Recalcó el TPI que la determinación de causa probable en vista preliminar no es una más allá de duda razonable, sino que es una determinación a base de probabilidades. Además, que es en un juicio en su fondo donde el juzgador de hechos va a asignar el valor probatorio de los testimonios y si los mismos son suficientes para establecer culpabilidad del imputado más allá de duda razonable. No satisfecho con dicho dictamen, el peticionario solicitó reconsideración, la cual se declaró no ha lugar.

Inconforme aún, el señor Meléndez presentó el recurso de certiorari que nos ocupa. Señaló que el TPI erró al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación solicitada por ausencia total de prueba, cuando de los testimonios y la prueba presentada por el Ministerio Público no se estableció que el aquí acusado-peticionario se haya beneficiado de su cargo para obtener beneficios económicos como elemento esencial de la acusación.

Detalló el peticionario que hubo ausencia total de prueba en cuanto a que violentó el Artículo 4.2b de la Ley 1-20124.

Recalcó que nunca recibió dinero alguno ni preparó el informe policiaco con intención criminal de hacer una reclamación fraudulenta.

Por tratarse de una controversia de estricto derecho, resolvemos el presente caso sin la comparecencia del Ministerio Público.

II

A. El recurso extraordinario de certiorari

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Por ordinariamente tratarse de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); Negrón v.

Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 90-91 (2001).

Como foro apelativo nos corresponde evaluar la corrección y razonabilidad de la decisión recurrida y la etapa del procedimiento en que se produce, para determinar si es el momento apropiado para nuestra intervención. Este análisis también requiere determinar, si por el contrario, nuestra intervención ocasionaría un fraccionamiento indebido o la dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, 175 DPR 83, 97 (2008).

Al analizar la procedencia de un recurso de certiorari, debemos tener presente su carácter...

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