Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201600531

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600531
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016

LEXTA20160823-027-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL I

ADMINISTRACIÓN de SERVICIOS GENERALES Recurrida v. SUPER ASPHALT PAVEMENT CORPORATION Recurrida BETTEROADS ASPHALT LLC Recurrente
KLRA201600531
REVISIÓN procedente de la Administración de Servicios Generales Caso Núm.: C-16-044

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2016.

Betteroads Asphalt LLC (Betteroads) compareció ante nos en recurso de revisión judicial en aras de que revisemos y revoquemos la Resolución que la Administración de Servicios Generales (ASG) emitió el 22 de abril de 2016. Mediante dicho dictamen la agencia denegó la solicitud de exclusión de la compañía Super Asphalt Pavement Corp. (Super Asphalt) del Registro Único de Licitadores que había presentado la aquí compareciente.

Por su parte, Super Asphalt acudió ante nos en Moción de Desestimación donde puso en entredicho la legitimación activa de Betteroads. Ante los señalamientos que inciden sobre nuestra capacidad revisora, nos corresponde resolver con prelación la misma y determinar, por tanto, si Betteroads tiene legitimación activa para recurrir en alzada ante nos. Veamos la norma de derecho que dispone de esta controversia.

Como es sabido, para que los Tribunales de Justicia puedan intervenir en un pleito, este tiene que ser justiciable; ello como autolimitación al ejercicio del poder judicial. Por lo tanto, solo debemos justipreciar controversias reales, definidas y concretas, donde existan partes con intereses antagónicos que buscan obtener un remedio que afecte su relación jurídica. Amador Roberts et als. v. ELA, 191 D.P.R. 268, 282 (2014); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 931 (2011); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958). Esto responde a que los “tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen interés real de obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. (Cita omitida). De esta forma, nos aseguramos de que el promovente de una acción posea un interés en el pleito “de tal índole que, con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia”. Fund...

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