Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601318

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601318
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016

LEXTA20160825-012-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ELVIN NAZARIO RAMOS
Peticionario
KLCE201601318
Certiorari
Criminal Núm.:
ISCR200700929;
ISCR200700930;
ISCR200701422

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2016.

El señor Elvin Nazario Ramos comparece ante nosotros, mediante el recurso de epígrafe, solicitando la corrección de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en su contra. En su escrito, titulado Moción al amparo de la regla 185 de Procedimiento Criminal; corrección de sentencia y concurrencia, el peticionario se basa en la Regla 185 de Procedimiento Criminal y en la doctrina del concurso de delitos para disputar su sentencia. Reglas de procedimiento criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185. Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos expedir el recurso de epígrafe ya que carecemos de jurisdicción para atenderlo.

Del escrito presentado por el peticionario surge que este fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia por violar los artículos 199, 204 y 251 del entonces vigente Código Penal de 2004. Código Penal de 2004, arts. 199, 204 & 251, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004 (derogado). En su escrito el peticionario indica que fue encontrado culpable y sentenciado luego de que llegase a un preacuerdo. Sin embargo, señala que las penas que se dictaron en su contra debieron ser impuestas de manera concurrente. El peticionario no incluyó junto con su escrito determinación alguna del Tribunal de Primera Instancia para que sea revisada.

Los tribunales tenemos el deber de examinar prioritariamente si existe jurisdicción para adjudicar un caso, al margen de que se haya levantado antes tal cuestión. Pueblo en interés del menor EALN, 187 DPR 352 (2012); Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 DPR 309 (2001). “La jurisdicción no se presume”; por el contrario, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el recurso que se le presente. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007); SLG Oliva–Salazar v. AFF, 108 DPR 644 (1979). La ausencia de jurisdicción “no es susceptible de ser subsanada”, por lo que al determinar que no hay jurisdicción, “procede la...

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