Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201600512

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600512
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

GERMÁN GARCÍA CABRERA; GUILLERMO LLUCH IRIZARRY, VÍCTOR GONZÁLEZ GARCÍA; CARLOS DEL VALLE; REINALDO IRIZARRY EN CALIDAD DE PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN DE TIRO CON RIFLE Y ARMAS CORTAS DE PUERTO RICO T/C/C PUERTO RICO SHOOTING ASSOCIATION (PRSA) Y EN REPRESENTACIÓN DE TODOS SUS SOCIOS
Apelantes
v.
JOSÉ A. CALDERO LÓPEZ, SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO; CÉSAR R. MIRANDA RODRÍGUEZ, SECRETARIO DE JUSTICIA; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelados
KLAN201600512
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K PE2014-2439 Sobre: Injunction; Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

Los apelantes de epígrafe nos solicitan que revisemos y revoquemos una Sentencia emitida el 12 de enero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) en el caso civil número K PE2014-2439.

Mediante el dictamen emitido, el TPI desestimó, al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, la Solicitud de sentencia declaratoria (Solicitud), presentada, por los apelantes como demandantes ante el TPI, el 4 de septiembre de 2014. Los apelantes-demandantes solicitaron al foro recurrido que declarara inconstitucional la Ley Núm. 404-2000, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 455 y ss. (Ley de Armas), así como las enmiendas a ese estatuto, aprobadas a través de la Ley Núm. 142-2013 (Ley 142).

Los apelantes-demandantes alegaron que la Ley de Armas restringe el derecho constitucional de los ciudadanos a tener y portar armas, consagrado en la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y según ha sido interpretado por el Tribunal Supremo Federal.

Adelantamos que se confirma el dictamen recurrido, por los fundamentos que exponemos más adelante.

I

La razón de la presentación de la Solicitud de los demandantes se inició en el momento en que éstos, según alegan, se vieron económicamente imposibilitados de renovar sus licencias de armas de fuego. Alegan que los costos de renovación y expedición son exageradamente altos, y que la Ley de Armas expone, injusta e inconstitucionalmente, a todo aquel ciudadano económicamente incapacitado de sufragar estos costos a imputaciones de delitos, sanciones administrativas y multas económicas. Alegan que los requisitos y sanciones que impuso el legislador por medio de dicho estatuto no se dirigen al control de la criminalidad, ni es una reglamentación reconocida por el Tribunal Supremo Federal. A su juicio, la Ley de Armas discrimina contra el ciudadano por razones económicas y sociales, lo que impide ejercer su derecho constitucional.

Abordaron en su Solicitud varios aspectos en los que, a su entender, la Ley de Armas es inconstitucional. Uno de éstos es el requisito, establecido en los Artículos 2.02 y 2.05, de obtener una licencia para hacer valer el derecho de poseer y portar armas. Por otro lado, resaltan el alto costo de obtener la licencia y los gastos de renovación. Otro aspecto que mencionan los codemandantes es el beneficio que los Artículos 4.04 y 4.06 otorgan a ciertos funcionarios del Gobierno de Puerto Rico al eximirles del pago de los costos de obtener el permiso en cuestión.

Igualmente, los codemandantes alegaron que otros requisitos que impone la Ley de Armas, tales como (1) obtener un certificado de antecedentes penales; (2) no pertenecer a una organización que incurra en actos de violencia o dirigida al derrocamiento del Gobierno constituido; (3) obtener una certificación negativa de deuda del Departamento de Hacienda; (4) someter una declaración jurada y estar sujeto al criterio de terceros; (5) requerir huellas digitales y fotos; (6) requerir el cumplimiento con la ASUME y (7) esperar un plazo de ciento veinte (120) días para que el Superintendente emita la decisión, trastocan su derecho fundamental a poseer y portar armas.

Expusieron, además, que esta garantía constitucional debe ser aplicada a Puerto Rico al amparo de la Ley de Relaciones Federales1 y la Decimocuarta Enmienda de la Constitución, y que la Ley 404 debe analizarse bajo el crisol de un escrutinio estricto, por tratarse de un derecho fundamental. A base de este análisis, los codemandantes concluyen que el Estado no demostró que el medio adoptado a través de la Ley de Armas es la alternativa menos onerosa para llevar a cabo el propósito de la misma. Por ende, exponen que procede declarar inconstitucionales los artículos antes mencionados y las enmiendas que trajo consigo la Ley 142.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), por sí y en representación de los demás codemandados, radicó, el 14 de noviembre de 2014, una Moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil. Sostuvo en su moción que los codemandantes carecen de legitimación activa para representar a todos los ciudadanos que les aplica las disposiciones en controversia de la Ley de Armas.

Además, alegó que la Solicitud de sentencia declaratoria es improcedente, ya que las reglas de autolimitación impiden evaluar el asunto traído ante la consideración del TPI. Por otra parte, arguyó que el derecho de poseer y portar armas de fuego, regulado por el ELA a través de la Ley de Armas, no impide al ciudadano a ejercer su derecho. En la alternativa, expresó que la legislación prevalece tras un análisis de escrutinio estricto. Finalmente, indican que los requisitos y limitaciones que establece el estatuto son razonables y no impiden que el ciudadano respetuoso de la Ley pueda ejercer el derecho a poseer y portar un arma de fuego corta en su hogar.

El TPI, luego de ponderar las posiciones de cada parte en torno a la procedencia, o no, de la Solicitud de sentencia declaratoria, declaró con lugar la Moción de desestimación del ELA y desestimó con perjuicio la Solicitud...

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