Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201600608

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600608
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-002-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

ELISA RAMOS ROSARIO Y
ADA COLÓN RAMOS
Apelantes
v.
HIMAHEALTH, HOSPITAL HIMA SAN PABLO CAGUAS, INC., CENTRO MÉDICO DEL TURABO; DR. ANTONIO YULIAN, JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; DR. FULANO DE TAL, ANNE ROE Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; DRA. MENGANA DE TAL, JOHN DOE Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; SOCIEDADES PROFESIONALES X, Y & Z; CORPORACIONES X Y & Z; COMPAÑIAS DE SEGUROS X, Y & Z; SINDICATO DE ASEGURADORES DE IMPERICIA MÉDICA (SIMED); HIMA SAN PABLO CAPTIVE INSURANCE COMPANY, LTD.
Apelados
KLAN201600608
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia de Caguas Número: E DP2014-0161 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones las señoras Elisa Ramos y Ada Colón (Apelantes, Demandantes) y nos solicitan que revisemos y revoquemos una Sentencia sumaria dictada el 25 de enero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas, en el caso civil núm. E DP2014-0161.

Por medio del dictamen emitido, el TPI desestimó la causa de acción incoada tras concluir que la demanda fue presentada fuera del término prescriptivo de un (1) año que dispone el Artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5298 para una acción por daños y perjuicios.

Adelantamos que se modifica el dictamen sumario apelado, y así modificado, se confirma. Veamos, a continuación, el trasfondo fáctico en apoyo a nuestra determinación.

I

El 16 de junio de 2014, las Apelantes presentaron una demanda por daños y perjuicios en contra del Centro Médico del Turabo, h/n/c HIMA San Pablo Caguas (HIMA), la Puerto Rico Medical Services Administration1, el doctor Antonio Yulián (Dr. Yulián), Jane Doe, la Sociedad legal de gananciales compuesta por ambos y varias compañías de seguro de nombres desconocidos. Se reclamó compensación por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los padecimientos y sufrimientos del fenecido señor Gonzalo Alves (Sr. Alves) durante su enfermedad y por la pérdida sufrida por su muerte prematura. Se alegó en la demanda que el Dr. Yulián fue negligente al brindar al Sr. Alves un tratamiento médico incorrecto a base de un diagnóstico de problema de próstata, cuando el diagnóstico correcto era cáncer de vejiga. En específico, se expuso que los análisis y pruebas médicas indicaban que el sangrado que sufría el Sr. Alves podía ser producto de cáncer de vejiga y que, el diagnóstico correcto hubiera posibilitado un tratamiento adecuado para la etapa de metástasis en la que se encontraba y así evitar su muerte prematura. Además, las Demandantes alegaron que el HIMA era responsable por brindar al Sr. Alves un tratamiento médico negligente e inadecuado por parte de su personal médico, por la falta de diagnóstico de cáncer oportuno, la falta de monitoreo, supervisión y seguimiento. El HIMA y el Dr. Yulián presentaron su contestación a la demanda, en la cual invocaron la defensa afirmativa de la prescripción de la causa de acción.

Luego de varios trámites procesales, el 5 de noviembre de 2015, el HIMA presentó una primera Moción de Sentencia Sumaría al amparo de la Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil. En síntesis, alegó que el cómputo del término prescriptivo de un (1) año en el caso de epígrafe se cuenta a partir del 14 de febrero de 2012, fecha en que el Sr. Alves obtuvo el diagnóstico de cáncer en la vejiga con metástasis. El HIMA arguyó que a la fecha en que se radicó la demanda, el 16 de junio de 2014, la causa de acción estaba prescrita. En la alternativa, alegó que la causa de acción estaba igualmente prescrita si el TPI tomaba como punto de partida para el cómputo el 28 de mayo de 2013, fecha en que las Demandantes cursaron a los codemandados una comunicación escrita con el propósito de interrumpir el término prescriptivo.

Las Demandantes se opusieron a la Moción de sentencia sumaria el 17 de noviembre de 2015. Para sustentar su posición, señalaron que el daño que se alega en la demanda es el fallecimiento a destiempo del Sr. Alves el 8 de agosto de 2012 y que esa es la fecha a partir de la cual el TPI debe realizar el cómputo prescriptivo. Además, argumentaron que una carta del 28 de mayo de 2013 interrumpió el término prescriptivo y que luego, una segunda carta del 14 de agosto de 2013 efectivamente interrumpió de nuevo el término prescriptivo. Así concluyeron que la presentación de la demanda el 16 de junio de 2014 debe considerarse oportuna.

Tras analizar la postura de ambas partes, el TPI dictó

Resolución el 1 de diciembre de 2015 en la que declaró no ha lugar la Moción de sentencia sumaria presentada por HIMA. Por una parte, el foro apelado resolvió que el término prescriptivo del caso debía contarse a partir del 8 de agosto de 2012, fecha en que el Sr. Alves falleció. No obstante, por otra parte concluyó que no procedía el dictamen sumario en vista de que existía controversia en cuanto a la interrupción efectiva del término prescriptivo con las dos (2) comunicaciones escritas cursadas por las Demandantes.

El HIMA solicitó la Reconsideración de ese dictamen denegatorio el 22 de diciembre de 2015. Alegó que la carta de 14 de agosto de 2013 es “simplemente una solicitud del expediente médico2

y, como tal, incumple con los requisitos establecidos en el caso de De León Crespo v. Caparra Center, 147 D.P.R. 797 (1999), para que una reclamación tenga efecto interruptor, como sigue:

g. La referida carta no cumple con ninguno de los criterios anteriores porque, aunque va dirigida a HIMA San Pablo Caguas, no expresa en forma alguna el daño sufrido, ni le imputa negligencia al Hospital, sino que se limita a hablar de una posible

impericia sin especificar el nexo causal. La carta únicamente informa que el expediente médico es necesario para tramitar una posible reclamación judicial, pero no indica contra quien sería. Tampoco le exige al Hospital que adopte el comportamiento debido, es decir, indemnizar un daño. (Énfasis suplido.)3

Las Demandantes se opusieron a la Solicitud de reconsideración. Luego de otros varios trámites procesales, y a base de la totalidad del expediente, el TPI reconsideró su determinación el 25 de enero de 2016. En consecuencia, emitió la Sentencia sumaria parcial recurrida, mediante la cual desestimó la totalidad de la demanda por prescripción de la causa de acción. El foro apelado formuló las siguientes determinaciones de hecho:

  1. El 14 de febrero de 2012, el Sr. Gonzalo Alves acudió en compañía de las demandantes al Centro Médico de Puerto Rico donde fue tratado por los doctores Puras y Torres, quienes le hicieron los exámenes pertinentes para detectar cáncer. Los galenos le[s] informaron a las demandantes que le daban a Don Gonzalo no más de tres (3) meses de vida porque el cáncer estaba regado en su cuerpo.

  2. El 8 de agosto de 2012, el señor Gonzalo Alves falleció.

  3. El 28 de mayo de 2013, las demandantes cursaron a HIMA y al Dr. Antonio Yulián Valentín una reclamación extrajudicial por correo certificado con acuse de recibo.

  4. El 14 de agosto de 2013 la parte demandante, por conducto del Lcdo. Carlos Rodríguez, le cursó a HIMA una carta enviada por correo certificado con acuse de recibo solicitándole copia del expediente médico del Sr. Gonzalo Alves para tramitar una reclamación judicial. La referida carta reza como sigue:

14 de agosto de 2013

Hospital HIMA San Pablo Caguas

Ave. Luis Muñoz Marín

María Olga, Esquina Degetau

Caguas, PR 00725

RE: Gonzalo Alves

Record/Cuenta Núm. 1630935

A quien pueda interesar:

Sirva la presente para solicitarle copia certificada del expediente médico del señor Gonzalo Alves. Soy el representante legal de la sucesión del Don Gonzalo Alves y su expediente médico es necesario para tramitar una reclamación judicial en el tribunal estatal como consecuencia de una posible impericia médica sufrida por éste.

Agradeceré que tan pronto le sea posible me envíe copia certificada del mismo para poder proceder con los trámites...

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