Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601389

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601389
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-0106-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

MILLIE FRYE PIÑA
Recurrida
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, POR CONDUCTO DE SU SECRETARIO DE JUSTICIA, CÉSAR MIRANDA, ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS GENERALES DE PUERTO RICO POR CONDUCTO DE SU ADMINISTRADOR, LUIS CASTRO AGIS POR SI Y EN SU CALIDAD PERSONAL, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANACIALES POR ELLOS COMPUESTA; EVELYN MELIA MUÑIZ, ADMINISTRADORA INTERINA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS GENERALES DE PUERTO RICO, POR SI Y EN SU CALIDAD PERSONAL, SU ESPOSO FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA; JOHN DOE, ASEGURADORAS X, Y, Z
Peticionarios
KLCE201601389
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K DP2016-0272 (801) Sobre: IMPUGNACIÓN DE LAUDO DE ARBITRAJE

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2016.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Administración de Servicios Generales, por conducto de la Oficina de la Procuradora General de Puerto Rico, nos solicitan revisar la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 9 de junio de 2016. Por medio del referido dictamen, el foro a quo denegó la moción de desestimación presentada por el Estado, bajo el fundamento de falta de notificación previa al Secretario de Justicia, conforme lo exige la Ley de Pleitos contra el Estado, infra.

Luego de evaluar los méritos del recurso de certiorari, considerar los argumentos de la parte recurrida y examinar los documentos acompañados, resolvemos denegar la expedición del auto discrecional solicitado.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan nuestra determinación.

I.

El 24 de septiembre de 2014 la Administración de Servicios Generales (ASG) le notificó a la señora Millie Frye Piña (señora Frye Piña) una carta de intención de destitución, por haberse ausentado del trabajo sin autorización los días 17, 18 y 19 de septiembre de 2014. Luego de celebrar la vista informal de rigor, el 21 de marzo de 2015, la ASG reiteró a la señora Frye Piña su destitución. Poco tiempo después, el 10 de abril de 2015, la Office and Professional Employees International Union (Unión) presentó, a nombre de la señora Frye Piña, una Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), que recibió el número AQ-15-0202, en la que cuestionó la medida de destitución impuesta por el patrono. Tras los procedimientos de rigor, la CASP determinó que, conforme al convenio colectivo y la legislación aplicable, la destitución impuesta por la ASG a la señora Frye Piña no estuvo justificada. Mediante el correspondiente laudo, número L-15-106, la CASP ordenó la reinstalación de la señora Frye Piña al puesto de investigadora en la ASG, así como el pago de los salarios, haberes y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido. Inconforme, la ASG presentó un recurso de revisión judicial de laudo ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, caso número K AC2015-0887.

Mientras se dilucidaba el reclamo administrativo, el 18 de marzo de 2016, por los mismos hechos y de modo contingente al proceso administrativo, la señora Frye Piña presentó una demanda de daños y perjuicios, al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2141, contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), la ASG y algunos de sus funcionarios. Adujo, en síntesis, que la ASG debía responderle por el daño ocasionado cuando sus empleados y supervisores, de manera negligente, la orientaron erróneamente sobre la manera de obtener una licencia sin sueldo. También les imputó negligencia por no seguir los procedimientos establecidos en el reglamento aplicable y el convenio colectivo al tramitar la solicitud. Reclamó, entonces, la suma de $130,000.00 como compensación por los daños y perjuicios causados por el despido injustificado, que incluyen la pérdida de su empleo, sueldo y beneficios, las dificultades que enfrentó al no poder cumplir sus responsabilidades económicas y angustias mentales.

En respuesta, el 23 de mayo de 2016 el ELA presentó una moción de desestimación, por sí y en representación de la ASG, mediante la cual, sin someterse a la jurisdicción, solicitó la desestimación de la demanda por falta de notificación previa al Estado, conforme al Artículo 2 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 3 L.P.R.A. sec. 3077, según enmendada, conocida como la Ley de Pleitos contra el Estado.

Por su parte, el 2 de junio de 2016 la señora Frye Piña se opuso a la desestimación. Invocó como justa causa que el Estado, por conducto de la ASG, tenía conocimiento personal de los hechos que motivaron este caso, pues fue la propia agencia quien la destituyó. Asimismo, planteó que la existencia del procedimiento a nivel administrativo implicaba que el riesgo de desaparición de la prueba objetiva era mínimo, había constancia de la identidad de los testigos y el Estado podía fácilmente corroborar e investigar los hechos, por lo que los propósitos de la ley se habían cumplido. Citó en apoyo de su postura lo resuelto en Méndez v. Alcalde de Aguadilla, 151 D.P.R. 853 (2000), reiterado en Berríos v. ELA, 171 D.P.R. 549 (2007).

El 9 de junio de 2016 el Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución recurrida, por medio de la cual denegó la moción de desestimación.

Inconforme con ello, el ELA presentó una moción de reconsideración en la que sostuvo que el procedimiento ante la CASP no constituye una notificación adecuada, que no existe justa causa para la falta de notificación y que no conoce las alegaciones, las reclamaciones, ni los testigos de la señora Frye Piña en la acción de daños.

Luego de que se le denegara su solicitud de reconsideración, el ELA acudió ante nos el 27 de julio de 2016, mediante el recurso de certiorari que nos ocupa. Formuló los siguientes señalamientos de error al Tribunal de Primera Instancia: (1) al dictar la orden recurrida declarando No Ha Lugar la solicitud de desestimación a que el requisito de notificación al Estado bajo la Ley Núm.

104-1955 [sic], según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3077 et seq., conocida como la “Ley de Reclamaciones y Pleitos contra el Estado”, no se cumplió en este caso; (2) al negarse a desestimar la causa de acción contra el [ELA] y su agencia debido a que pende un proceso de revisión judicial para revisar el laudo de arbitraje en el que se basó la causa de acción de daños y perjuicios.

Activamos nuestra jurisdicción discrecional para atender esa cuestión, por tratarse de la revisión de la denegatoria de una moción dispositiva. Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

Oportunamente, la señora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR