Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Julio de 2000 - 151 DPR 853

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-0031
DTS2000 DTS 119
TSPR2000 TSPR 119
DPR151 DPR 853
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000

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2000 DTS 119 MÉNDEZ V. MÉNDEZ 2000TSPR119

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alberto Méndez Pabón, et als.

Peticionarios

v.

Hon. Carlos Méndez Martínez

Recurrido

Certiorari

2000 TSPR 119

151 DPR 853

Número del Caso: CC-2000-0031

Fecha: 05/julio/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Córdova Arone

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Edgardo Mesonero Hernández

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Pablo B.

Rivera Díaz

Materia: Daños y Perjuicios, Despido, notificación

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 5 de julio de 2000.

Comparecen ante nos dieciséis (16) empleados cesanteados del Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Municipio de Aguadilla en solicitud de que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, la cual revocó una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla; resolución mediante la cual el foro de instancia se negó a desestimar una demanda de daños y perjuicios, y violación de derechos civiles, radicada por los empleados cesanteados contra el Municipio de Aguadilla y el alcalde del mismo, el codemandado Carlos Méndez Martínez.

Según se alegó en la demanda radicada, los despidos ordenados por el alcalde codemandado se verificaron entre las fechas del 1 al 22 de agosto del 1997. Los demandantes alegaron que eran empleados de carrera del Municipio de Aguadilla y que fueron ilegalmente despedidos por el alcalde de esa municipalidad, por razón de discrimen por razones políticas. Según consta en la demanda, el Alcalde de Aguadilla, Carlos Méndez Martínez, discriminó contra varios de ellos, por ser militantes del Partido Popular Democrático, y, contra otros, por haber sido contratados originalmente por el ex-alcalde Ramón Calero, a favor de quien hicieron campaña política durante el año 1996, para aquel entonces en contra de las aspiraciones políticas del alcalde codemandado. Los demandantes alegaron, además, que el alcalde demandado, luego de despedirlos, contrató a otras personas para llevar a cabo labores de idéntica o similar naturaleza a las que ellos realizaban en el Municipio de Aguadilla.1

Sin contestar la demanda, la parte demandada radicó moción en solicitud de la desestimación de la misma, alegando que los demandantes venían obligados a agotar los remedios administrativos y que, al éstos no haber notificado al alcalde, dentro de los noventa (90) días siguientes a la ocurrencia del daño, de su intención de demandar en daños y perjuicios al Municipio, privaron al tribunal de jurisdicción para resolver la controversia.

El tribunal de instancia decretó "No Ha Lugar" a la desestimación solicitada; razonó que el caso de autos era uno en que se justificaba no aplicar rigurosamente el requisito de notificación --establecido en el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos-- y ordenó la paralización de los procedimientos judiciales hasta tanto J.A.S.A.P.

resolviera la apelación ante ella instada a raíz de los mismo hechos.

De esa resolución recurrió la parte demandada al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante petición de certiorari. El tribunal apelativo intermedio revocó la sentencia recurrida.

Concluyó que "el no notificar al Municipio, tal como lo requiere la Ley de Municipios Autónomos, conllevó el que no se cumpliera con varios de los propósitos públicos que inspiraron al legislador al estatuir el requisito de notificación. Por ejemplo, se privó al Municipio de hacer las reservas necesarias en el presupuesto para salvaguardar su solvencia económica, el cual es precisamente uno de los principales propósitos del estatuto."

Es de esa sentencia que recurren ante este Tribunal los demandantes solicitando su...

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