Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601466

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601466
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-0120-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-FAJARDO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido
v.
VÍCTOR E. MORALES DÍAZ Peticionario
KLCE201601466
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Crim. Núms.: NSCR201500536 NSCR201500537 Por: Ley de Armas, Art. 5.05(A) y Ley 54, Art. 3.1

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Coll Martí, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

Comparece el Sr. Víctor E. Morales Díaz, miembro de la población correccional de Guayama 500 y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 14 de julio de 2016, notificada al día siguiente. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, denegó la solicitud de modificación de Sentencia presentada por el peticionario. Por los fundamentos que discutiremos, se deniega la expedición del Certiorari solicitado.

I

El Sr. Morales Díaz, luego de hacer alegación de culpabilidad, fue sentenciado el 1 de diciembre de 2015 por violación al Artículo 5.05 de la Ley de Armas (portación y uso de armas blancas) y al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (maltrato) . Ante ello, el foro primario impuso una pena de reclusión de un (1) año y un (1) día por la infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas y ocho (8) meses por la violación al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, a cumplirse de manera consecutiva.

Así las cosas, el peticionario sostiene en su recurso que presentó una moción por derecho propio en la que solicitó que se redujera la pena impuesta de conformidad a lo establecido en el Artículo 67 de la Ley 246-2014. El Sr.

Morales Díaz sostuvo que a su condena se le deben aplicar algunos de los atenuantes establecidos en el Artículo 67 del Código Penal y reducirle el tiempo de reclusión en un veinticinco por ciento (25%). El 14 de julio de 2016, el foro de origen declaró No Ha Lugar la petición del Sr. Morales Díaz. Aun insatisfecho, el peticionario presentó el recurso que nos ocupa y reiteró la solicitud de modificación de su sentencia.

II

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Distinto...

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