Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201501135
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201501135 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2016 |
| REVISION ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Salud Propuesta núm. 14-07-019 Sobre: Solicitud de certificado de necesidad y conveniencia para establecer 30 camas de cuidado agudo en el Municipio de Hatillo |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Vicenty Nazario y la Juez Grana Martínez.
González Vargas, Troadio, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.
Comparecen, mediante recurso de revisión administrativa, el hospital Doctor Susoni Health Community Services, Corp. h/n/c Hospital Pavía Arecibo, Hospital Dr. Susoni, Inc., h/n/c Hospital Susoni y Metrohealth Central, Inc., h/n/c Hospital Metropolitano de la Montaña (Recurrentes) y nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida el 10 de septiembre de 2015,1 por el Departamento de Salud (Departamento). En ésta, el ente administrativo otorgó un Certificado de Necesidad y Conveniencia a favor de Hatillo General Hospital, LLC., para establecer un Hospital con 30 camas de cuidado agudo en el Municipio de Hatillo.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, adelantamos que confirmamos la Resolución recurrida.
El 10 de marzo de 2014, Hatillo General Hospital, LLC., (Recurrido), solicitó la concesión de un Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC) ante la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud (S.A.R.A.F.S.), para establecer un hospital general con capacidad para 30 camas agudas, en el Municipio de Hatillo. El área de servicio a ser cubierta por el hospital propuesto es la sub-región de Arecibo, que comprende los municipios de Arecibo, Camuy, Hatillo, Lares, Quebradillas y Utuado. El 9 de abril de 2014, se publicó el edicto requerido en el periódico El Vocero de Puerto Rico, conforme lo dispone la Ley Núm. 2 del 7 de noviembre de 1975, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, 24 LPRA sec. 334 et seq., (Ley Núm. 2). Una vez realizado ese trámite, el Departamento notificó, mediante carta, la intención de Hatillo General Hospital para el establecimiento de las 30 camas agudas a las instalaciones similares que prestan servicios en la sub-región de Arecibo. Los hospitales a los que se dirigió la comunicación fueron el Hospital General de Castañer, Hospital Dr. Susoni, Hospital Cayetano Coll y Toste y Hospital Metropolitano de la Montaña.
Como resultado de esta notificación, los hospitales Dr. Susoni, Cayetano Coll y Toste, Hospital Metropolitano de la Montaña y Manatí Medical Center Dr.
Otero López mostraron su interés de participar en el procedimiento administrativo en calidad de opositores. No obstante, el 9 de marzo de 2015, el Departamento ordenó que este último participara del proceso como interventor, ya que el referido hospital pertenece a una región distinta a la zona en la que se pretende establecer el nuevo hospital.
El 19 de marzo de 2015, las partes presentaron el Informe de Conferencia Preliminar a la vista en su fondo, que se celebró los días 19, 20 y 27 de marzo de 2015. La prueba testifical de la parte recurrida consistió del testimonio del Dr. Edrick Ramírez y de la Dra. Ileana Irizarry Medina. Asimismo, presentaron como prueba pericial el testimonio del ingeniero Rubén Ortiz Galarza y el perito economista, Vladimir Rivera. En tanto la parte opositora presentó los testimonios del Lcdo. Homar Pérez, director ejecutivo del Hospital Cayetano Coll y Toste, el CPA Héctor Ortiz, director de finanzas del Hospital Dr. Susoni y el CPA Agustín González Feliciano, director de finanzas del Hospital Metropolitano de la Montaña. Como prueba pericial presentaron el testimonio del CPA José A. Silva Rivera. Después de ponderar los testimonios de las partes y los documentos sometidos, la Oficial Examinadora que presidió la vista administrativa, Liza Ramírez de Arrellano, recomendó a la Secretaria de Salud que otorgara el Certificado de Necesidad y Conveniencia a Hatillo General Hospital para el establecimiento de 30 camas de cuidado agudo en el Municipio de Hatillo. El 11 de septiembre de 2015, el Departamento de Salud acogió el Informe de la Oficial Examinadora y otorgó el Certificado de Necesidad y Conveniencia, según solicitado.
Inconforme con esta decisión, los Recurrentes acudieron ante nosotros y señalaron los siguientes dos errores:
Erró el Departamento de Salud al otorgar un certificado de necesidad y conveniencia a una propuesta que no pudo demostrar ser un hospital.
Erró el Departamento de Salud en la apreciación de la prueba al otorgar un certificado de necesidad y conveniencia para un hospital de 30 camas que incumple con los criterios generales y específicos del Reglamento 112 del Departamento de Salud.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes resolvemos.
La Ley Núm. 2, supra, fue aprobada con el propósito de asegurar la planificación ordenada de las instalaciones y los servicios de salud en el País.
Esta ley reconoce la facultad que tiene el Secretario del Departamento de Salud para otorgar un CNC para el establecimiento de nuevos centros de servicios de salud, cuando ello sea necesario y conveniente para la población y cuando no se afecten los servicios existentes. Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borinquen, 149 DPR 121, 127 (1999).
El fin de la Ley Núm. 2 es garantizar al público la atención adecuada de sus necesidades de salud, reducir los costos de los servicios médico-hospitalarios y velar porque dichos servicios se presten en lugares donde exista mayor necesidad, en atención de su accesibilidad y complejidad. Asoc.
Fcias. Com. v. Depto. De Salud, 156 DPR 105 (2002). Así, el Artículo 2 dispone que toda persona interesada en adquirir, construir o desarrollar un nuevo servicio de salud tiene que obtener un CNC del Departamento de Salud. 24 LPRA sec. 334a.
Esta Ley faculta, además, al o la Secretaria a adoptar un reglamento para regular lo relacionado a las solicitudes de CNC y establecer los criterios a considerar para expedir o denegar los mismos. El Artículo 3 dispone que, al establecer los criterios aludidos, el Secretario tomará en consideración: (1) las guías generales establecidas en la ley federal; (2) las guías establecidas en la propia Ley Núm. 2; y (3) la política pública y la estrategia de desarrollo adoptada por la Junta de Planificación de Puerto Rico, incluyendo el Plan de Desarrollo Integral. 24 LPRA sec. 334b. Los aludidos criterios incluirán los siguientes:
(1) La relación entre la transacción para la cual se solicita el certificado y el plan de desarrollo de servicios a largo plazo, si alguno, del solicitante. (2) La necesidad actual y proyectada que tiene la población a ser afectada por la transacción contemplada de los servicios que se proveerán mediante la misma. (3) La existencia de alternativas a la transacción para la cual se solicita el certificado o la posibilidad de proveer los servicios contemplados de manera más eficiente o menos costosa que la propuesta por el solicitante. (4) La relación entre el sistema de salud operante en el área y la transacción propuesta. (5) En el caso específico de solicitantes de certificados de necesidad y conveniencia para el ofrecimiento de servicios de salud, el Secretario deberá considerar también los siguientes factores:
(a) La disponibilidad de recursos humanos y económicos para el rendimiento eficiente de esos servicios. (b) El impacto que la forma de proveer los servicios tendrá sobre las necesidades de entrenamiento clínico que puedan tener los profesionales de salud del área en donde los servicios habrán de prestarse. (c) El por ciento de la población del área a ser servida que tendrá acceso a los servicios propuestos. El Secretario deberá exigir que la solicitud indique el tiempo que el solicitante necesitará para hacer disponible el servicio o equipo objeto de la petición o realizar el gasto objeto de la transacción. 24 LPRA sec. 334(b).
En virtud de la Ley Núm. 2, se promulgó el Reglamento Núm. 112 para Regir el Proceso de Evaluación de Solicitudes para el Otorgamiento de Certificados de Necesidad y Conveniencia, Reglamento 6786, aprobado el 20 de febrero de 2004, en adelante Reglamento 112. Dicho Reglamento establece una serie de factores y criterios que deben regir la evaluación de las solicitudes de CNC.
Específicamente, el Artículo VI establece las guías generales que debe considerar el Secretario al evaluar las solicitudes de CNC de los centros de salud, esencialmente idénticos a los que dispone la Ley Núm. 2, supra, con el requisito adicional de establecer “una demanda por los servicios a ofrecerse, que sobrepase la oferta en aquella cantidad que sea suficiente para permitir la viabilidadde la facilidad de salud propuesta”.
Ahora bien, al evaluar una solicitud de CNC el Secretario deberá tomar en consideración, además de los mencionados criterios generales, ciertos criterios particulares establecidos para cada tipo de instalación o centro de salud.
En lo pertinente al caso de autos, el Art. III, inciso 21 del Reglamento 112, supra, define “Hospital” como una “institución que primordialmente provee servicios a pacientes recluidos, por o bajo supervisión médica; estos servicios incluyen diagnóstico, tratamiento, cuidado o rehabilitación de personas lesionadas, impedidas o enfermas. Incluye tanto hospitales generales como especializados”.
Para establecer un hospital general, el Secretario considerará los siguientes requisitos particulares:
1- Se establece una norma general de 2.5 camas de cuidado agudo por cada 1,000 habitantes, para el establecimiento de nuevos hospitales. Sólo se...
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