Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Septiembre de 2016, número de resolución KLRA201600738

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600738
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016

LEXTA20160919-010-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL I

JACKELINE PEDROZA RUIZ Recurrente v. NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO (NSE) Recurrido
KLRA201600738
REVISIÓN procedente del Negociado de Seguridad de Empleo (NSE) M-01819-16S

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Rivera Marchand y la jueza Jiménez Velázquez.1

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2016.

El 18 de julio de 2016 Jackeline Pedroza Ruiz (señora Pedroza) compareció ante nosotros para que revisemos y revoquemos la decisión que la Oficina de Apelaciones ante el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos notificó el 15 de junio de 2016. Mediante el dictamen recurrido la agencia confirmó la declaración de inelegibilidad de la aquí compareciente a los beneficios del Negociado de Seguridad de Empleo. Sin embargo, ante la presentación tardía del recurso de revisión judicial carecemos de jurisdicción para intervenir y revisar la determinación del foro administrativo2.

Veamos las razones para nuestro proceder.

Como se sabe, tanto la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme como el Reglamento de este Tribunal de Apelaciones disponen que el escrito inicial de revisión judicial deberá ser presentado en la Secretaría de este foro dentro del término jurisdiccional de 30 días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia. Sec. 4.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2172 y Regla 57 y 58(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 57 y 58(A).

Ahora bien, es menester consignar que en cuanto a la presentación de los escritos por medio de correo certificado a un tribunal o agencia, nuestro Tribunal Supremo dispuso que se tomará como la fecha de radicación el día en que la secretaría del foro en cuestión recibe el documento. Como podemos ver, la fecha del depositó en el correo resulta irrelevante para estos fines, pues el escrito tendrá que ser recibido en el lugar correspondiente dentro del término establecido por ley o reglamento para que se entienda presentado. Maldonado v.

Pichardo, 104 D.P.R. 778, 782 (1976). Recordemos que el hecho de poner...

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