Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601170

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601170
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016

LEXTA20160920-006-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
ISMAEL BENÍTEZ MÉNDEZ
Peticionario
KLCE201601170
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Caso Núm.: K VI1975G0125 Sobre: Asesinato, Art. 83(A) CP 1974

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2016.

Comparece por derecho propio el señor Ismael Benítez Méndez (Sr. Benítez Méndez; peticionario) mediante un escrito titulado Alegatos(sic) del Apelante, acogido como recurso de certiorari. El peticionario nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 30 de septiembre de 1975 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), a los fines de eliminar la pena impuesta de reclusión perpetua y que se le sustituya por la pena de reclusión de noventa y nueve (99) años.

Adelantamos que se deniega la expedición del auto de certiorari.

I

El Sr. Benítez Méndez informó en el referido escrito ante nosotros que se encuentra detenido en la Institución Ponce 500 (NA) E, bajo la custodia física y legal del Departamento de Corrección, cumpliendo una sentencia impuesta por el TPI por la comisión del delito de Asesinato en Primer Grado bajo el Art.

83(A) del Código Penal de 1974. Expone se le impuso la pena de reclusión perpetua porque en el momento de ser sentenciado la pena por ese delito era indeterminada. Solicita que se le aplique a su sentencia lo dispuesto en la Ley Núm. 100 de 4 de junio de 1980 (Ley 100) y la Ley Núm. 102 de 4 de junio de 1980 (Ley 102), las cuales se aprobaron luego de emitida la sentencia recurrida que está cumpliendo.

En su escrito, aun cuando no señala un error en particular, el peticionario argumenta que la Ley 100 y la Ley 102 establecieron un sistema de penas determinadas a los fines de lograr la uniformidad y certeza de las penas. Añade que, bajo ambas leyes antes citadas, la pena de reclusión perpetua se sustituyó por la pena de reclusión de noventa y nueve (99) años. El peticionario concluye en su escrito que por “no contener esas leyes una cláusula de reserva que impida el que sus beneficios pueden ser aplicables” a él, bajo el principio de favorabilidad, debemos modificar la sentencia recurrida en el recurso ante nosotros para que la misma sea de noventa y nueve (99) años.

Por último, el peticionario expone la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal “constituye un mecanismo adecuado” para solicitar la modificación de su sentencia ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari que nos ocupa.

Veamos el derecho aplicable.

II

A. Jurisdicción

Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que tenemos el deber ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros. Esto es así porque la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada por ningún tribunal, ni pueden las partes conferírsela cuando no la tienen. Dávila Pollock et al v. R.F. Mortgage, res. el 8 de junio de 2011, 182 D.P.R.___(2011),

2011 TSPR 81; Ponce Fed. Bank v. Chubb LIfe Ins. Co., 155 D.P.R. 309, 332 (2001); Juliá et al v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357, 362 (2001); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991).

La ley fija con precisión la jurisdicción de este tribunal apelativo intermedio para entender en las sentencias, resoluciones y órdenes que emiten los foros de primera instancia. Así, el Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura, Ley 100–2003, según enmendada, establece que el Tribunal de Apelaciones podrá expedir, a su discreción, el auto de certiorari para considerar “cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia”. Ley de la Judicatura, Art. 4.006, 4 L.P.R.A. § 24.

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, esboza los siete criterios que el tribunal tomará en consideración al determinar la expedición de un auto de certiorari.

Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

La Regla 40, supra, le concede discreción a este Tribunal de Apelaciones para determinar si expide un auto de certiorari. Los foros apelativos no deben intervenir con las determinaciones de los tribunales de instancia, “salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que [la] intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729, 745 (1986)

B. Regla 192.1 de Procedimiento Criminal

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, autoriza a cualquier persona que se encuentre detenida por una sentencia condenatoria a presentar una moción en la sede del Tribunal de Primera Instancia que la dictó –para que se anule, deje sin efecto o corrija- en circunstancias en que se alegue el derecho a ser puesto en libertad por cualquiera de los siguientes fundamentos: (1) la sentencia se impuso en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de la Constitución y las leyes de Estados Unidos; (2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; (3)

la sentencia impuesta excede la pena que prescribe la ley, o (4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo. Pueblo v. Román Mártir, 169 D.P.R. 809, 823 (2007); Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883, 896 (1993).Conforme a la citada regla, el TPI podrá, a su discreción, dejar sin efecto la sentencia, ordenar la excarcelación del convicto y su puesta en libertad, dictar nueva sentencia o conceder un nuevo juicio, según proceda.Pueblo v. Román Mártir, supra, pág. 824.

Una moción al amparo de Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, se puede presentar ante el tribunal...

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