Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601554

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601554
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016

LEXTA20160920-012-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JUAN C. MARTÍNEZ CRESPO
Peticionario
KLCE201601554
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso núm.: ISCP201300526 ISCR201400150

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2016.

El Sr. Juan C. Martínez Crespo (el “Peticionario”), miembro de la población correccional, comparece, por derecho propio, e impugna unas decisiones del Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), mediante las cuales se deniega su solicitud de que se le entregue copia de su expediente, así como diversos documentos y objetos propios de la etapa del descubrimiento de prueba. Por las razones que se exponen a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado por el Peticionario.

Advertimos, como cuestión de umbral, que el escrito del Peticionario incumple de forma sustancial con los requisitos de la Regla 34 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 34, cuyo cumplimiento es necesario para su perfeccionamiento. La parte que acude ante nosotros tiene la obligación de colocarnos en posición de poder determinar si tenemos jurisdicción para entender en el asunto y para revisar la determinación de la cual se recurre. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-1 (2013). Para ello, se requiere un señalamiento de los errores alegadamente cometidos por el ente recurrido y una discusión fundamentada de éstos, haciendo referencia a los hechos y al derecho que sustentan los planteamientos de la parte. Íd. De lo contrario, el recurso no se habrá perfeccionado y no tendremos autoridad para atenderlo. Íd.

Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que “el hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Por lo tanto, el Peticionario venía obligado al fiel cumplimiento del trámite prescrito en las leyes y reglamentos aplicables al recurso instado ante nosotros. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. El hecho de que el Peticionario esté confinado no le concede un privilegio sobre otros litigantes en cuanto al trámite del recurso.

El recurso de referencia incumple de...

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