Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201601170

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601170
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016

LEXTA20160921-009-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-FAJARDO

PANEL VIII

POPULAR AUTO LLC.
Apelante
V.
ZORAIDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Apelado
KLAN201601170
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Vega Baja Caso Núm.: CD2015-694 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir1

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Popular Auto LLC, (en adelante, la parte apelante o Popular Auto) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vega Baja, el 21 de junio de 2016 y notificada el 30 de junio de 2016.

Mediante la aludida Sentencia, el foro primario desestimó la Demanda sin perjuicio al amparo de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de certiorari de epígrafe, ello debido al incumplimiento con las disposiciones reglamentarias para el perfeccionamiento del mismo.

I

A

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en múltiples ocasiones, que “la jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos concernientes a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). Al tratarse de un asunto que incide sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia, la falta de jurisdicción se puede levantar motu proprio, pues un tribunal no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia”. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).

B

En cuanto a la notificación a las partes del recurso de apelación en casos civiles ante este Foro, la Regla 13 (B)(1) de nuestro Reglamento2 dispone lo siguiente:

Regla 13. Término para presentar la apelación

(B) Notificación a las partes

(1) Cuándo se hará

La parte apelante notificará el recurso apelativo y los apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento. La parte apelante deberá certificar con su firma en el recurso, por sí o por conducto de su representación legal, la fecha en que se efectuó la notificación. Esta norma es...

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