Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Septiembre de 2016, número de resolución KLRA201600893

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600893
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016

LEXTA20160923-014-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

JOSÉ M. APONTE GONZÁLEZ
Demandante-Recurrente
v.
CORRECTIONAL HEALTH SERVICE CORP., ET. ALS.
Demandados Recurridos
KLRA201600893
Revisión (acogida como certiorari) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla
Civil Núm.:
A DP2016-0047
Sobre:
Daños y Perjuicios,
Negligencia y Abuso de Poder

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2016.

Comparece José M. Aponte González mediante escrito que atendemos como petición de certiorari por ser lo correspondiente en derecho. El mismo disputa una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia en la cual deniega una moción de éste y concede 20 días para que anuncie representación legal. Aunque el peticionario no incluye la referida moción, el contenido de su escrito apunta a la vinculación de ésta con su interés por que se le nombre un abogado de oficio en un caso civil.

El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario para que un tribunal de mayor jerarquía pueda rectificar errores jurídicos cometidos por un tribunal inferior, limitado al ámbito dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (2009); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630 (1999). A su vez, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 40, establece los criterios a tener en cuenta en el ejercicio discrecional de expedir tal auto.

Sin embargo, el ejercicio de la discreción que presume expedir un auto de certiorari está modelado por el reconocimiento jurisprudencial de que los jueces de primera instancia están facultados con la flexibilidad para lidiar con la tramitación de los asuntos judiciales bajo su consideración. E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669 (1999). Por ello, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias requiere determinar si la actuación del foro de primera instancia está comprendida en los contornos del referido auto y si la misma constituyó un abuso de discreción; en ausencia de éste o de acción prejuiciada, error o...

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