Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601310

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601310
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016

LEXTA20160928-019-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA - HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
SAMUEL GARCÍA SANTELL
Peticionario
KLCE201601310
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Humacao Caso Núm.: HSCR201201268, HSCR2012000949, HSCR201200950, HSCR201600951, HSCR201200952 Por: Art. 109 CP, Art. 5.07 Ley 22 (2 cargos), Art. 3.23 Ley 22, Art.7.02 Ley 22

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de septiembre de 2016.

El 15 de julio de 2016, Samuel García Santell presentó un recurso de certiorari mediante el cual solicitó la revisión de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, que denegó su solicitud de modificar su sentencia, al amparo del principio de favorabilidad según las enmiendas introducidas al Código Penal del 2012.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el auto de certiorari y CONFIRMAMOS la Resolución recurrida. Veamos.

I.

El 28 de mayo de 2012, mientras el peticionario Samuel García Santell conducía su vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, perdió el control y ocasionó la muerte de una niña de cinco años que se encontraba en la acera de la carretera. Por estos hechos, se le acusó y resultó convicto por violar el artículo 109 del Código Penal del 2004 (homicidio negligente 3er grado) e infracciones al Art. 5.07, art. 3.23 y art. 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito, Ley 22-2000. Se le impuso una pena de reclusión de diez años.1

El 27 de agosto de 2015, el peticionario presentó por derecho propio una Moción Solicitando Aplicación del Código Penal Vigente 2014. Examinada la referida moción, el tribunal de primera instancia emitió Orden mediante la cual solicitó a la representación legal previa del confinado y al Ministerio Público a que se expresaran en cuanto al escrito por derecho propio presentado por García Santell. Conforme a esta orden, la representación legal del peticionario presentó oportunamente una moción en cumplimiento de orden. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2015, el Ministerio Público presentó una Oposición a Moción de Reconsideración de Sentencia.

En diciembre de 2015, el tribunal de primera instancia emitió una resolución mediante la cual ordenó a la técnico sociopenal a evaluar al peticionario para una posible restricción terapéutica y/o domiciliaria. Se pautó vista para el 26 de enero de 2016 que tuvo que reseñalarse porque la Administración de Corrección no trajo al confinado a la referida vista. La misma quedó pautada para el 15 de marzo de 2016. El 4 de marzo de 2016, el peticionario presentó un escrito en el que alegó que se debía modificar su sentencia a una restricción domiciliaria o terapéutica, conforme las enmiendas introducidas al Código Penal del 2012, según enmendado por la Ley 246-2014. Igualmente, alegó que cumplía con los requisitos del artículo 50 y 53 del Código Penal del 2012, según enmendado.

Posteriormente, el Ministerio Público presentó una segunda Oposición a Moción de Reconsideración de Sentencia en la que se opuso a la modificación de la sentencia por considerar que el peticionario no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 50 y 53 del Código Penal del 2012.2

El tribunal celebró la vista el 15 de marzo de 2016 en la que escuchó los argumentos de las partes, evaluó el Informe Complementario de la técnico sociopenal y el Informe Pre-Sentencia original. Allí declaró no ha lugar la petición del convicto.

Inconforme con tal dictamen, el peticionario presentó una moción de reconsideración el 30 de marzo de 2016. El 1ero de abril, presentó una segunda moción de reconsideración enmendada. El tribunal declaró ambas no ha lugar y emitió una Resolución en la que hizo constar las razones3 por las cuales denegó la solicitud del peticionario y determinó, en su discreción, que el peticionario cumpliera su pena en la institución penal.

Inconforme, el peticionario presentó el recurso de certiorari que nos ocupa y señaló los siguientes errores:

  1. ERRÓ

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD QUE HICIERA EL PETICIONARIO PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LAS ALTERNATIVAS A LA PENA DE RECLUSIÓN (RESTRICCIÓN TERAPÉUTICA Y DOMICILIARIA), NO OBSTANTE HABER TENIDO ANTE SU CONSIDERACIÓN UN INFORME SOCIO-PENAL COMPLEMENTARIO, DE SU FAZ FAVORABLE, PARA AMBAS ALTERNATIVAS Y CONSIDERADO FAVORABLE ADEMÁS, POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA, Y AL ASÍ HACERLO NO EJERCIÓ SU DISCRECIÓN EN FORMA RAZONABLE, ABUSANDO DE LA MISMA.

  2. ERRÓ

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESCARTAR...

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