Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE2016-1319

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE2016-1319
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016

LEXTA20160929-028-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS M. GONZÁLEZ MEDINA
Peticionario
KLCE2016-1319
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Caso Núm. L2012G0008 y 09 Por: Art. 204 y 193 del Código Penal de 2004

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry y las Juezas Colom García y Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2016.

Comparece el Sr.

Luis M. González Medina (en adelante, Sr. González o el peticionario) por derecho propio y quien se encuentra confinado en el C.D.O. de Mayagüez. En su recurso, el peticionario solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado (TPI), del 12 de mayo de 2016 y notificada el 1 de junio del mismo año, que declaró No Ha Lugar una Moción de Reconsideración y Aplicabilidad según las Enmiendas del Código, Ley Núm. 146 del 30 de Julio de 2012 y Ley Núm. 246 de 2014 (en adelante Moción de Reconsideración) presentada por el señor González.

Examinado el escrito del peticionario y con el beneficio de la comparecencia de El Pueblo de Puerto Rico por conducto de la Oficina de la Procuradora General, estamos en posición de resolver.

Por los fundamentos que expondremos, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El peticionario, por medio de una alegación pre-acordada, se declaró culpable por los delitos de Escalamiento Agravado (Art. 204 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec.

4832) y Apropiación Ilegal Agravada (Art. 193 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4821).1

Conforme a ello, fue sentenciado el 4 de septiembre de 2012 a cumplir tres (3) años y un (1) día de reclusión por cada infracción de manera concurrente entre sí y consecutivo con cualquier otra pena y se eliminó la alegación de reincidencia a tenor con el pre-acuerdo acogido.2

El Sr. González presentó ante el TPI una Moción de Reconsideración.3

El 12 de mayo de 2016 dicho foro declaró “NO HA LUGAR” la solicitud del peticionario.

Inconforme, el peticionario recurre ante nos mediante el recurso de epígrafe. En su escrito solicita que se le aplique la ley más favorable conforme a las enmiendas realizadas al Código Penal de 2012, mediante la Ley Núm. 246-2014. Arguye que él fue sentenciado bajo el Artículo 182 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5252, que la Ley Núm. 246-2014 enmendó ese artículo y tipificó el mismo bajo el que hoy es el Artículo 181 del Código Penal de 2012, según enmendado, 33 LPRA sec. 5251. Conforme a lo anterior, solicita el peticionario que se modifique su sentencia, y que se le reduzca de una pena de tres (3) años y un (1) día, a una menos restrictiva conforme a la pena establecida en el Artículo 181 del Código Penal de 2012, según enmendado, supra.

Por otra parte, la Procuradora General expone que el peticionario cometió los hechos por los que fue acusado bajo la vigencia del Código Penal de 2004 e induce a error al Tribunal al señalar que fue acusado por una infracción al Artículo 182 del Código Penal de 2012. Sostiene que es inaplicable el principio de favorabilidad, que la Sentencia fue impuesta en virtud de un acuerdo de culpabilidad y fue dictada dentro de los límites legales. Arguye que la conducta realizada se rige por las leyes vigentes al momento del delito.

II.

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias finales, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v.

Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). Este foro intermedio tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente...

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