Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601627

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601627
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016

LEXTA20160929-036-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-UTUADO

PANEL VII

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
LUIS DANIEL AGOSTO ANDINO
Peticionario
KLCE201601627
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DBD2013G0861 Y OTROS Sobre: ART. 189 DEL CP Y OTROS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2016.

La parte peticionaria, el señor Luis D. Agosto Andino, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 22 de julio de 2016, debidamente notificado el 4 de agosto de 2016.

Mediante la aludida determinación, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Corrección de Sentencia al Amparo de la Ley Núm. 246 de 2014 presentada por el peticionario.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la expedición del presente recurso de certiorari.

I

El señor Luis D. Agosto Andino, peticionario, fue encontrado culpable por infracción al Art. 189 del Código Penal en su modalidad de tentativa y a los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas. Así las cosas, el 8 de julio de 2016, el peticionario presentó una Moción en Solicitud de Corrección de Sentencia al Amparo de la Ley Núm. 246 de 2014. Adujo, en esencia, que le era de aplicación el principio de favorabilidad establecido en el Art. 4 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5004, ello por virtud de la aprobación de la Ley Núm.

246-2014, la cual enmendó varios delitos del Código Penal vigente con el propósito de reducir sus respectivas penas. Luego de evaluar la referida moción, el 22 julio de 2016, el Tribunal la denegó. Específicamente pronunció lo siguiente:

No Ha Lugar.

Los atenuantes tienen que ser atendidos en el acto de dictar Sentencia. En adición la imposición de atenuantes no fue enmendada por virtud de la Ley 246-2014.

Inconforme con tal determinación, el 18 de agosto de 2016, la parte peticionaria acudió ante nos y planteó lo siguiente:

El Honorable Tribunal de Primera Instancia erró al declarar No Ha Lugar la Moción de Corrección de Sentencia al Amparo de Regla 185 de Procedimiento Criminal por motivos en los cuales entendemos que no le asiste la razón.

Luego de evaluar el expediente de autos, estamos en posición de adjudicar la presente controversia. Por no considerarlo necesario, prescindimos de la posición de la parte recurrida.

II

A

En nuestro ordenamiento jurídico penal rige el principio de favorabilidad. Pueblo v. González, 165 DPR 675 (2005). El principio de favorabilidad establece que si una ley penal es aprobada con posterioridad a la comisión de unos hechos delictivos, y sus efectos resultan en un tratamiento más favorable para un acusado, ésta debe aplicarse de forma retroactiva, de modo que el acusado disfrute de sus beneficios. Pueblo v. Hernandez, 186 DPR 656, 673 (2012).

Este principio está codificado por el Artículo 4 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5004, el cual dispone, en lo pertinente, que:

La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.

La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:

(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.

[. . .]

En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho.

De modo que, conforme al texto del Art. 4 del Código Penal vigente, supra, la ley favorable puede surgir mientras se está procesando al imputado, al momento de imponerle la sentencia o durante el término en que se cumple. Art. 4 del Código Penal, supra. Asimismo, los cambios que se aplicarán retroactivamente pueden ser en cuanto a la tipificación del delito, sus atenuantes, las causas de exclusión de responsabilidad, los requisitos de prueba, las penas, así como disposiciones procesales. (Cita omitida) D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, 3ra.

Ed. Rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág.

10.

Como es sabido, el principio de favorabilidad no tiene rango constitucional, por lo que la aplicación retroactiva de las leyes penales que favorezcan al acusado queda dentro de la prerrogativa total del legislador. Pueblo v. González, supra, pág. 686. En atención a la naturaleza estatutaria del principio de favorabilidad, es permisible restringir su alcance mediante legislación. Pueblo v. Hernández, supra, pág. 673.

Por su parte, la Prof. Dora Nevares Muñiz comenta que el principio de favorabilidad incluido en el Artículo 4 del Código Penal de 2012, supra, "aplicará a conducta delictiva realizada a partir del 1 de septiembre de 2012 cuando se apruebe una ley que sea más favorable que el Código Penal según vigente al momento de aprobación de la ley posterior con respecto a la situación de la persona".

D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, 7ma ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág. 102. Pueblo v.

Torres Cruz, 2015 TSPR 147, 194 DPR __ (2015).

B

Al igual que el derecho penal norteamericano, nuestro derecho estatutario también contempla cláusulas de reserva generales que aseguran la aplicación de leyes...

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