Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201600019

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600019
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-015-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

UNIVERSAL INSURANCE COMPANY
Demandante-Apelada
Vs.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTORICO ET ALS
Demandados-Apelantes
KLAN201600019 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E AC2013-0071 (705) Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

Comparece ante nos, el Estado Libre Asociado y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 29 de octubre de 2015, notificada el 6 de noviembre de 2015. Mediante esta sentencia, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda de impugnación de confiscación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada y se devuelve el caso al foro primario.

I

Los hechos relevantes a la controversia de autos, comenzaron el 19 de enero de 2013, cuando la Policía de Puerto Rico ocupó el vehículo de motor marca Mazda 3 del año 2010, con tablilla HUC-629, al amparo de la Ley Núm. 119-2011, según enmendada, 34 LPRA secc. 1724 et seq., conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011. El vehículo en controversia consta registrado a nombre de Francisco Gregorio Mateo y tasó $6,000.00.

Como consecuencia de lo anterior, First Bank de Puerto Rico y Universal Insurance Company (en adelante, la parte demandante) presentaron una demanda donde impugnaron la confiscación del vehículo.1

La primera compareció como la entidad financiera que otorgó el contrato de venta del vehículo y con un gravamen a su favor. Y la segunda, compareció como compañía aseguradora que expidió una póliza contra el riesgo de confiscación del vehículo. Eventualmente y tras la celebración de una vista para demostrar legitimación de las partes, el foro primario certificó la legitimación activa y continuaron los procedimientos.2

De otra parte, el 2 de abril de 2014, el foro primario emitió contra el Estado Libre Asociado una Orden de mostrar causa por la cual no debía declararse con lugar la demanda, tomando en consideración el resultado favorable del procedimiento penal por el cual se realizó la confiscación.3

El 8 de mayo de 2014, el Estado compareció y explicó que el procedimiento de confiscación es independiente y dirigido a la cosa, por lo cual el resultado favorable del procedimiento criminal es irrelevante y no afecta la continuación del presente procedimiento.4

Consecuentemente, se ordenó la continuación de los procedimientos.5

Posteriormente, el 28 de mayo de 2015, se ordenó al Estado a presentar evidencia del resultado del procedimiento criminal. A tenor con ello, el Estado presentó la Resolución de Vista preliminar en alzada mediante la cual se determinó no causa para acusar al conductor del vehículo ocupado.6

Así las cosas, el 29 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió su Sentencia y declaró Ha Lugar la demanda. Resolvió que, toda vez que el procedimiento criminal culminó sin causa para acusar en alzada y el Estado estaba impedido de continuar la acción penal, procedía devolver el vehículo confiscado o su valor, más los intereses acumulados desde el día de su ocupación.7

Véase, Regla 24 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA, Ap. II, R 24.

Inconforme con esta determinación, el Estado Libre Asociado presentó este recurso de apelación e hizo el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al resolver que es de aplicación la doctrina de impedimento colateral por sentencia ante el resultado favorable hacia el imputado de delito en el proceso criminal iniciado por los hechos que motivaron la ocupación.

Una vez dado por perfeccionado el recurso por este tribunal, el 1 de marzo de 2016, compareció la parte demandante y presentó una Moción solicitando reconsideración y desestimación del recurso presentado. Su solicitud de desestimación se basó en que la parte apelante no había notificado a la parte contraria sobre la presentación del recurso de apelación, dentro de las siguientes 72 horas, según dispone la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.14 (B).

El 8 de marzo de 2016, el Estado compareció y se opuso a la detestación acreditando la notificación oportuna del recurso a la parte contraria. En razón de ello, declaramos No Ha Lugar la moción de desestimación y concedimos un término a la parte apelada para presentar su alegato y así se hizo.

II

a. Confiscaciones

La confiscación es “[e]l acto de ocupación que lleva a cabo el Estado de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido utilizados en relación con la comisión de ciertos delitos”.8

Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763 (2014), citando a Díaz Ramos v. E.L.A. y otros, 174 DPR 194, 202 (2008). La confiscación es, además, un procedimiento estatutario que opera como una sanción penal adicional contra los criminales y aquellos que los asisten en sus fechorías. MAPFRE v. ELA, 188 DPR 517, 525 (2013).

A esos efectos, la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724 et seq., conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones9, regula el procedimiento de confiscaciones in rem, que se ha explicado como “[u]na acción civil que se dirige contra la cosa misma y no contra el dueño de la propiedad, poseedor, encargado, o cualquier otra persona con interés legal sobre el bien”. Art. 8 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 LPRA sec.

1724e; MAPFRE v. ELA, supra, pág. 525. Así, cuando una persona que tiene algún interés legal sobre un bien lo pone voluntariamente en posesión de otra y esta, a su vez, lo utiliza para propósitos delictivos, el derecho de aquella corre la suerte del uso delictivo al que someta el vehículo la persona en su posesión.

Es decir, la persona se expone a que su bien sea confiscado por el Estado. MAPFRE v. ELA, supra, pág. 525; B.B.V. v. E.L.A., 180DPR681, 686 (2011).

En particular, el Artículo 9 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 LPRA sec.

1724f, dispone que:

Estará sujeta a ser confiscada, a favor del Gobierno de Puerto Rico, toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones; así como en otras leyes y en aquellos estatutos confiscatorios en los que por ley se autorice la confiscación. Id.

Téngase presente que, en casos de vehículos de motor, el Estado está facultado a realizar el acto de confiscación por vía de dos disposiciones legales. Es decir, a través de la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, y de la Ley de la Propiedad Vehicular, 9 LPRA sec. 3201 et seq. El procedimiento de confiscación a seguirse, en ambos casos, es bajo la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra.

El Artículo 17(3) de la Ley de la Propiedad Vehicular, 9 LPRA sec.3216(3)10, expresa que la confiscación de un vehículo de motor, por las razones...

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