Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Noviembre de 2015 - 190 DPR 763

EmisorTribunal Supremo
DTS2015 DTS 152
TSPR2015 TSPR 152
DPR190 DPR 763
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015



EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Véase Resolución del Tribunal

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2015.

Desde el 2012, este Tribunal ha recibido recursos relacionados con la nueva ley de confiscaciones. Desde el 2013 hasta el presente, este Tribunal ha continuado expidiendo multiplicidad de casos de confiscaciones. En el 2014, consolidamos los casos de epígrafe. Desde ese mismo año, se encuentran perfeccionados los recursos consolidados. Durante el 2015, se han circulado varias ponencias en las que hemos expuesto nuestros respectivos criterios. Todas y todos los miembros de este Tribunal han asumido posturas al presente, por lo que no veo impedimento para que emitamos un dictamen –independientemente de cuál sea el criterio que prevalezca- ya que es imperativo emitir una directriz a los foros recurridos.

Nos encontramos ante una controversia sencilla, con precedentes claramente aplicables, los cuales la Constitución de los Estados Unidos y la de Puerto Rico exigen que no abandonemos. Sin embargo, con la consecuencia de aplazar un inminente dictamen que confirmaría el razonamiento abrumadoramente mayoritario de los paneles del Tribunal de Apelaciones, una Mayoría de este Tribunal anuncia sorpresivamente la certificación de una Resolución para desconsolidar los casos previamente analizados y, paradójicamente, opta por regresar al principio del camino descartado y selectivamente celebrar una vista oral, nada más y nada menos que en marzo de 2016. Ello, a pesar de que no tenemos vistas orales calendarizadas para los meses de noviembre y diciembre del año en curso, ni tampoco para el primer trimestre del 2016. Consecuentemente, he promovido la celebración de vistas orales en casos que verdaderamente la ameritan y en el momento oportuno. Ahora bien, el tracto procesal, la acción de desconsolidar, la naturaleza de la controversia ante nos y la tardía celebración de la vista oral propuesta, dejan al descubierto que las motivaciones son ajenas a las virtudes de la celebración de las mismas.

En consecuencia, no me voy a prestar para un curso de acción totalmente ajeno a la celebración oportuna de una vista oral y, mucho menos, cuando tal dilación es contraria al mandato de promover soluciones justas, económicas y rápidas. Máxime cuando la acción de desconsolidación y el curso de acción adoptado atenta contra la concesión de un remedio adecuado, completo y oportuno. Transcurridos varios años de litigación ante este Tribunal, sin contar el calvario procesal ante los otros foros recurridos, no voy a ser partícipe de una dilatación procesal innecesaria y una desconsolidación onerosa, selectiva e improcedente.

Con el plan trazado por la Mayoría, las ciudadanas y los ciudadanos, al igual que las otras partes peticionarias con intereses propietarios y el Estado, incurrirán en gastos de litigación adicionales e innecesarios, para discutir dos preguntas que han sido abordadas extensamente en las comparecencias de las partes involucradas y analizadas hasta la saciedad en varias ponencias fundamentadas, que se encuentran listas para ser certificadas.

En el descargo de la responsabilidad de mis funciones, disiento del curso de acción adoptado por una Mayoría de este Tribunal y procedo a exponer las consideraciones procesales y de naturaleza sustantiva que fundamentan mi oposición a la desconsolidación y a la celebración tardía e innecesaria de una vista oral. Veamos.

I

En los casos de epígrafe, varios ciudadanos, al igual que entidades financieras y sus respectivas compañías aseguradoras (demandantes), incoaron acciones judiciales contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) con el fin de impugnar la confiscación de propiedades que alegadamente se utilizaron en la comisión de delitos. Esencialmente, los demandantes presentaron sendas mociones de sentencia sumaria mediante las cuales sostuvieron que el foro judicial debía anular la confiscación por motivo del resultado favorable obtenido por los imputados de delito en la acción penal.1

Amparados en la vigente normativa jurídica adoptada por este Tribunal para los casos de confiscaciones civiles, los demandantes arguyeron que existía impedimento colateral por sentencia para continuar la acción civil confiscatoria como consecuencia del desenlace del procedimiento penal. Ello, toda vez que sostuvieron que al desestimarse o archivarse los cargos criminales, el Estado no pudo demostrar que se había cometido un delito, siendo éste uno de los elementos esenciales para que proceda la confiscación civil de la propiedad.

Asimismo, los demandantes plantearon que abstraer el resultado de la causa penal del procedimiento civil de confiscación lesionaría derechos constitucionales fundamentales, puesto que les privaría de su propiedad sin el debido proceso de ley y sin previa justa compensación. De igual forma, alegaron que se vulneraría la protección constitucional del acusado a no ser juzgado dos veces por el mismo delito. Finalmente, los demandantes sostuvieron que aún bajo la Ley Núm. 119-2011, infra, la acción civil de confiscación es de naturaleza punitiva, por lo que deben operar todas las garantías constitucionales que cobijan a los ciudadanos.

Por su parte, el ELA se opuso a las respectivas mociones de sentencia sumaria incoadas. En síntesis, adujo que la aprobación de la Ley Núm. 119-2011 supuso un cambio de enfoque en la manera en que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico concebía las confiscaciones civiles y en la forma en que este Tribunal ha resuelto este tipo de casos. En ese sentido, arguyó que los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos bajo la derogada Ley de Confiscaciones del 1988, infra, eran inaplicables a las presentes controversias. Así, planteó que en la actualidad el proceso de confiscación civil de los bienes es uno completamente independiente de cualquier otro proceso que se lleve a cabo contra el dueño o poseedor de éstos. Por tanto, el ELA alegó que bajo el estatuto de confiscaciones vigente no cabía concluir que la doctrina de impedimento colateral por sentencia, por motivo del desenlace de la causa penal, condicionaba el proceso civil de confiscación. Para el ELA, condicionar tal proceso implicaría ignorar la presunción de legalidad y corrección que establece la Ley Núm. 199-2011 bajo la cual le corresponde al demandante en la acción de impugnación de confiscación el peso de la prueba para derrotar la legalidad de ésta.

En cuanto a los planteamientos constitucionales señalados por los demandantes, el ELA expuso que la ley de confiscaciones contiene un proceso de impugnación que cumple con las salvaguardas del debido proceso de ley. De otra parte, planteó que el procedimiento de confiscación civil de la propiedad no activa las garantías constitucionales contra la doble exposición. De acuerdo al ELA, ese proceso es estrictamente civil por lo que no representa exposición alguna a convicción de delito, ni aumenta la pena.

Tras examinar los argumentos de las partes, los foros primarios emitieron dictámenes esencialmente similares en todos los casos.2

Esto es, acogieron los planteamientos esgrimidos por los demandantes por lo que declararon ha lugar la impugnación de la confiscación y, por consiguiente, ordenaron la devolución de la propiedad confiscada. Presentadas oportunamente solicitudes de reconsideración por parte del ELA, éstas fueron declaradas no ha lugar.

Inconforme con estas determinaciones, el ELA recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia, el foro apelativo intermedio confirmó la determinación de los foros primarios. Por ende, avaló la impugnación de las confiscaciones efectuadas por el ELA y, en consecuencia, la devolución de la propiedad. El razonamiento del Tribunal de Apelaciones se dirigió a afirmar que al desaparecer la acción penal resultaba forzoso concluir que también se extinguió la acción confiscatoria. En otras palabras, de las determinaciones judiciales ante nos se desprende que, a juicio del foro apelativo intermedio, el proceso de confiscación civil está estrechamente ligado al resultado de la acción penal que lo origina. De esta forma, el aludido foro concluyó que el desenlace de la acción penal es relevante para dictaminar la procedencia o no de la confiscación civil de la propiedad.

En desacuerdo con el proceder del Tribunal de Apelaciones, el ELA acude ante este Tribunal. Fundamentalmente, reproduce los argumentos enunciados ante los foros recurridos. Examinados los casos, el 25 de agosto de 2014, este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual consolidó las ocho controversias de epígrafe. Además, brindamos la oportunidad de que todas las partes involucradas se expresaran. Con el beneficio de sus comparecencias3 y de la discusión colegiada, se circularon varias ponencias. Sin embargo, habiendo transcurrido los términos reglamentarios para certificar las mismas y estando en posición de emitir el correspondiente dictamen, una Mayoría de este Tribunal adopta un curso de acción contrario y dilatorio.

II

De entrada, resulta necesario reconocer que a los casos consolidados les aplica el mismo marco estatutario y jurisprudencial pertinente. Por ello, resulta incomprensible la desconsolidación selectiva y la celebración de una vista oral fragmentada y tardía. Veamos los fundamentos que derrotan ese curso de acción, porque a fin de cuentas, no debemos obviar que “el procedimiento no se debe colocar en el vacío [...] y que cada regla procesal [...] tiene un pronunciado efecto sobre la manera en que opera la ley sustantiva”.4

En repetidas ocasiones este Tribunal ha definido la confiscación como el acto mediante el cual el Estado, por mandato de la Asamblea Legislativa y actuación del ejecutivo, ocupa e inviste para sí todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido utilizados en la comisión de ciertos delitos. Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, 190 DPR...

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