Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601314

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601314
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-070-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN MAYAGUEZ-HUMACAO

PANEL XI

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ L. RIVERA VEGA
Peticionario
KLCE201601314
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Caso Núm.: DBD2011M0672 y otros Sobre: Aplicación del Art. 4 C.P. sobre principio de favorabilidad.

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

Comparece por derecho propio el señor José L. Rivera Vega (Sr. Rivera Vega o peticionario) mediante un escrito titulado Moción Solicitando Aplicación retroactiva de la Regla 246 del 26 de diciembre de 2014, a través del art. 4 C.P. Principio de favorabilidad acogido como recurso de certiorari. El peticionario nos solicita que se modifique la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) en los casos D BD2011M0672 y otros bajo el principio de favorabilidad.

Adelantamos que se desestima el recurso de certiorari por prematuro.

I

El Sr. Rivera Vega informó en el referido escrito ante nosotros que se encuentra detenido en la Institución Bayamón 1072, edificio 2-B #04 bajo la custodia física y legal del Departamento de Corrección, extinguiendo una pena fija impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, por la comisión de los siguientes delitos, según tipificados en el Código Penal de 2004:

  1. D BD2011M0672-

    Art. 192 C.P.

  2. D BD2011G0194-

    Art. 199 C.P.

  3. D BD2011G0195-

    Art. 199 C.P.

  4. D BD2011G0355-

    Art. 199 C.P.

  5. D BD2011G0359-

    Art. 199 C.P.

  6. D BD2011G0360-

    Art. 199 C.P.

  7. D BD2011G0410-

    Art. 199 C.P.

  8. D BD2011G0415-

    Art. 199 C.P.

  9. D DC2011G0008-

    Art. 168 C.P. (21 cargos)

  10. D BD2011G0192- Art. 193 C.P. (2 cargos)

  11. D BD2011G0196- Art. 204 C.P. (6 cargos)

  12. D BD2011G0198- Art. 204 C.P.

  13. D BD2011G0198- Art. 216 C.P. (2 cargos)

  14. D ST2011M0002- Art. 235 C.P

  15. D LA2011G0196- Art. 5.04 L.A. (2 cargos)1

    El peticionario expone que se le impuso penas consecutivas y solicita que se ajuste la Sentencia para que la aplicación de las penas sea de forma concurrente. Reclama que se le aplique a su Sentencia lo dispuesto en la Ley Núm.

    246-2014, la cual fue aprobada luego de emitida la Sentencia recurrida que está cumpliendo.

    En su escrito el peticionario no señala un error en particular. No obstante el peticionario entiende que la aludida ley le beneficia en cuanto al tiempo necesario para extinguir su condena.

    Veamos el derecho aplicable.

    II

    A. Jurisdicción

    Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que tenemos el deber ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros. Esto es así porque la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada por ningún tribunal, ni pueden las partes conferírsela cuando no la tienen. Dávila Pollock et al v. R.F. Mortgage, 182 D.P.R. 86 (2011); Ponce Fed. Bank v. Chubb LIfe Ins. Co., 155 D.P.R. 309, 332 (2001); Juliá et al v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357, 362 (2001); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991).

    La ley fija con precisión la jurisdicción de este tribunal apelativo intermedio para entender en las sentencias, resoluciones y órdenes que emiten los foros de primera instancia. Así, el Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura, Ley 100–2003, según enmendada, establece que el Tribunal de Apelaciones podrá expedir, a su discreción, el auto de certiorari para considerar “cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia”. Ley de la Judicatura, Art. 4.006, 4 L.P.R.A. § 24.

    Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, esboza los siete criterios que el tribunal tomará en consideración al determinar la expedición de un auto de certiorari.

    Estos son:

    A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

    B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

    C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

    D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

    E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para...

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