Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601444

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601444
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016

LEXTA20161019-010-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

triangle cayman asset company
Peticionario
v
h.a.i. properties, inc. et als
Recurrido
KLCE201601444
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm: K CD2013-1767 Sobre: Cobro de Dinero Ejecución de Prenda e Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Rivera Marchand.1

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2016.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, Triangle Cayman Asset Company (Triangle Cayman o peticionaria) y solicita la revocación de una Resolución dictada 1 de julio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario resolvió que los aquí recurridos ejercieron oportunamente el derecho al retracto de un crédito litigioso. Por consiguiente, el TPI le ordenó a la peticionaria que proveyera la información acerca del precio pagado al acreedor anterior.2

I.

El presente caso lo inició Oriental Bank al incoar una Demanda de cobro de dinero, ejecución de prenda y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de: H.A.I. Properties, S.E. (H.A.I. Properties); Stage Crew Audiovisual, Inc.; Stage Crew productions, Inc.; SC Technology Solutions, Inc.; Hamid Azize Irizarry, Carmen Lydia Lonaz Mejías y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto “parte recurrida”).3

Según la Demanda, la causa de acción surgió del incumplimiento de los términos de pago de un crédito concedido a través de un préstamo a término por la suma principal de $350,000 más intereses según pactados.4

Asimismo, la Demanda adujo que Oriental Bank obtuvo en prenda un pagaré hipotecario que grava una propiedad inmueble sita en el Municipio de San Juan con el fin de garantizar la deuda.5

La Contestación a demanda fue sometida el 21 de octubre de 2013 y mediante la misma solicitó que se declarara no ha lugar la Demanda.6

El 30 de septiembre de 2015, Oriental Bank notificó una carta a H.A.I.

Properties acerca de la venta y transferencia del préstamo a Triangle Cayman.7

La carta informó que los términos y condiciones del préstamo continuaban en toda su fuerza y vigor. Añadió que los mismos pasaron a ser exigibles por el nuevo acreedor y todos los pagos de interés, principal, cuentas en plica y demás cargos debían ser hechos a favor de Triangle Cayman a través de su administrador Capital Crossing Puerto Rico, LLC.8

A esos efectos, la carta incluyó la manera específica de hacer los pagos y la información de contacto del nuevo acreedor.9

La carta fue recibida por el deudor el 6 de octubre de 2015.10

El 8 de octubre de 2015, H.A.I. Properties suscribió una carta mediante la cual le exigió a Triangle Cayman el retracto del crédito litigioso.11

Además, solicitó información y prueba sobre el precio que el nuevo acreedor pagó a Oriental Bank, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses desde que el precio fue satisfecho.12

Según la carta, la información fue requerida por H.A.I. Properties con el fin de satisfacer y extinguir el préstamo contraído.13

Los codeudores no comparecieron ante el Tribunal para ejercer el derecho al retracto entre los días 6 al 15 de octubre de 2015.

El 28 de octubre de 2015, Triangle Cayman compareció al pleito de epígrafe y solicitó sustituir a Oriental Bank como parte demandante.14

El 6 de noviembre siguiente, los aquí recurridos presentaron una Moción para solicitar orden y reservar derechos.15

Los demandados argumentaron ante el TPI que fueron notificados de la venta del crédito el 6 de octubre de 2015 y ejercieron el derecho al retracto del crédito litigioso dentro de los 9 días siguientes a la notificación.16

Asimismo, alegaron que Triangle Cayman no ofreció la información necesaria para pagar el precio y así extinguir la obligación reclamada.17

Por ello, los demandados le solicitaron al TPI que le ordenara al nuevo acreedor a proveer dicha información.18

Triangle Cayman se opuso a la moción presentada por los demandados. El nuevo acreedor planteó que la carta no fue el método apropiado para ejercer el derecho al retracto del crédito litigioso.19

Según Triangle Cayman, los deudores debieron presentar una moción ante el TPI dentro de los 9 días que establece el Art. 1425 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3950.20

A esos efectos, argumentó que la carta acerca de la venta del crédito litigioso fue notificada el 28 de septiembre de 2015 y la moción de la parte demandada se presentó una vez había transcurrido el plazo para ello.21

Los demandados replicaron la posición de Triangle Cayman y sostuvieron que la carta de notificación de venta fue enviada el 30 de septiembre de 2015 y recibida el 6 de octubre de 2015.22

Además, reiteraron que ejercieron el derecho al retracto el 8 de octubre de 2015 en cumplimiento con el Art. 1425 del Código Civil de Puerto Rico, supra.23

Añadieron que en el caso de epígrafe no podía cumplirse con la exigencia de presentar una moción ante el TPI, porque al venderse o cederse el crédito litigioso Triangle Cayman todavía no era parte en el pleito.24

El 13 de mayo de 2016, el TPI declaró ha lugar la réplica presentada por los demandados y, en consecuencia, le ordenó a Triangle Cayman a proveer la información solicitada en 20 días.25

Oportunamente, Triangle Cayman solicitó reconsideración y reiteró que el derecho al retracto se ejerce mediante moción según Pereira v. I.B.E.C., 95 D.P.R. 28, 67 (1967), y en el presente caso el periodo para ejercer dicho derecho caducó el 15 de octubre de 2015.26

Además, arguyó que la carta del 8 de octubre de 2015 fue suscrita solo por H.A.I. Properties y no por los demás codeudores.27

Los demandados se opusieron a la moción de reconsideración y reiteraron que no procedía exigir la presentación de una moción para ejercer el derecho al retracto cuando el cesionario todavía no se había sometido a la jurisdicción del TPI.28

Además, manifestaron que el ejercicio del retracto por parte de H.A.I.

Properties y el pago correspondiente extinguiría la obligación para cada una de las personas demandadas.29

El TPI resolvió la moción de reconsideración el 1 de julio de 2016. El foro primario diferenció el caso de auto de lo ocurrido en Pereira v. I.B.E.C., supra.30

En la Resolución, el TPI expresó que el retracto en Pereira se debió hacer de manera oportuna mediante moción, porque el acreedor notificó la cesión del crédito en la moción de sustitución de parte.31

A esos efectos, el TPI indicó que el Art. 1425 del Código Civil de Puerto Rico, supra, no prohibía que el demandado reclamara su derecho al retracto por carta extrajudicial ante una notificación extrajudicial de la cesión o venta del crédito.32

El foro primario indicó que la notificación extrajudicial de la venta del crédito surtió efecto el 6 de octubre de 2015 y H.A.I. Properties actuó oportunamente al cursar la carta dos días después.33

De igual modo, el TPI manifestó que la moción de sustitución de parte se presentó el 28 de octubre de 2015 y la parte demandada compareció dentro de los nueves días siguientes a hacer valer su derecho al retracto.34

Insatisfecho con el resultado, Triangle Cayman acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari. El señalamiento de error formulado por la peticionaria fue el siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir la Resolución que declaró (sic) denegó la Solicitud de reconsideración de Triangle Cayman y ordenándole a producir la información relacionada al precio de la adquisición del préstamo de autos, a pesar de que la parte demandada no ejerció su derecho a retracto oportunamente.

Las partes han reiterado los argumentos que le presentaron al TPI. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver el recurso apelativo ante nuestra consideración.

II.
  1. Expedición del recurso de certiorari

    El recurso de certiorari es el mecanismo discrecional disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y ordenes interlocutorias de un tribunal de menor jerarquía. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

    V; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 D.P.R. 580, 596 (2011). Las Reglas de Procedimiento Civil establecen que el Tribunal de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari cuando el peticionario recurra de una resolución u orden sobre remedios provisionales, injunctions o de la denegatoria de mociones dispositivas. Íd. En ese sentido, el auto de certiorari es limitado y excluye aquellas determinaciones interlocutorias que pueden esperar hasta la determinación final del tribunal para formar parte de un recurso de apelación. IG...

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