Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Octubre de 2016, número de resolución KLRA201601003

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601003
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016

LEXTA20161020-021-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ L. GARCÍA VÁZQUEZ
Recurrente
KLRA201601003
Revisión administrativa procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
Criminal Núm.:
JBD2011G0325
Sobre:
Art. 204 C.P.
Art. 193 C.P.

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2016.

Comparece por derecho propio el señor José L. García Vázquez, quien se encuentra extinguiendo pena de reclusión bajo la jurisdicción del Departamento de Corrección y Rehabilitación, a fin de solicitar que ordenemos a dicho Departamento que efectúe cierto abono de tiempo a su sentencia. Visto que el señor García Vázquez alega que el referido Departamento no ha actuado de conformidad con su reclamo para que se le adjudique dicho tiempo en preventiva, a pesar de habérsele planteado “en sin n[ú]mero de oca[s]iones con los remedios administrativos…”, acogemos su recurso como revisión administrativa. Así considerado el recurso, resolvemos atenderlo sin trámite ulterior para desestimarlo por falta de jurisdicción.Reglas 7 y 83 (B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 y R. 83 (B)(1).

A pesar de disputar una actuación administrativa, advertimos que el recurrente no acompaña su escrito de un apéndice que contenga la determinación que interesa revisar. Solo hace referencia a que el Departamento no le ha atribuido el tiempo en preventiva que reclama a pesar de habérselo solicitado en más de una ocasión, pero sin presentar documento alguno que nos coloque en posición de dirimir sus méritos e incluso nuestra jurisdicción para atenderlo.

Lo cierto es que la facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones es sobre dictámenes interlocutorios y finales emitidos por el Tribunal de Primera Instancia y de las decisiones finales de los organismos o agencias administrativas. Véase, Art. 4.006 de la Ley Núm. 201-2003, conocida como la Ley de la Judicatura, 4 LPRA sec. 24u; Fraya S.E. v. Autoridad de Carr., 162 DPR 182 (2004). La Parte VII del Reglamento del Tribunal de Apelaciones gobierna todo el trámite de la presentación de los recursos de revisión de determinaciones administrativas. En particular, la Regla 59...

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