Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201600176

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600176
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016

LEXTA20161024-011-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ALEJANDRO VÁZQUEZ ROMERO
Peticionario
KLCE201600176
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Bayamón Civil Núm.: D BD2012G1033 Sobre: Inf. Art. 190 C.P. (Reclasificado Tentativa Art. 189 C.P. del 2012 se elimina la reincidencia agravada)

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2016.

Comparece ante nos el señor Alejandro Vázquez Romero, parte peticionaria ante nos, quien solicita la Revisión de una Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 22 de septiembre de 2015, y archivada en autos para su notificación el 28 de septiembre de 2015. Por medio de dicho dictamen, el Foro a quo declaró No Ha Lugar a la Moción solicitando aplicación del Código Penal Vigente 2014, instada por el peticionario.

I.

El Sr. Vázquez Romero es miembro de la población correccional localizada en la Institución Penal Guayama 500, quien cumple una pena carcelaria de ocho (8) años por infringir el Art. 189 del Código Penal. El 11 de septiembre de 2014 el peticionario presentó ante el TPI una Moción solicitando aplicación del Código Penal. Solicitó al Foro Primario que tomara y mantuviera jurisdicción en el caso de epígrafe, para poder modificar la pena impuesta. Señaló el peticionario que las disposiciones del Código Penal que establecían las penas impuestas para personas naturales, fueron enmendadas, según lo dispuesto por la Ley Núm. 246 del 26 de diciembre de 2014, introduciendo así otros tipos de penas disponibles a ser impuestas.

Fundamentado en tal planteamiento, el peticionario solicitó al TPI que ordenarse en su caso la aplicación del Código Penal vigente, con el propósito de que la pena que le fue impuesta fuese modificada, con el fin de cumplir la misma mediante una más benigna, ya fuese pena de restricción terapéutica, o pena de restricción domiciliaria.

El 22 de septiembre de 2015, el TPI dictó la Orden, en la que declaró “No Ha Lugar” la Moción instada por el Sr. Vázquez Romero. El Foro a quo señaló que la Sentencia mediante la cual se impuso al peticionario la pena que se halla cumpliendo, fue “dictada de conformidad con pre acuerdo y solicitud de las partes al amparo de la Regla 72 de Procedimiento Criminal.”

Inconforme, con el dictamen anterior, el 2 de noviembre de 2015 el Sr. Vázquez Romero instó escrito de Apelación, mediante el cual reiteró los planteamientos presentados en la Moción solicitando aplicación del Código Penal, solicitando así que, conforme al principio de favorabilidad, ordenemos al TPI aplicar las disposiciones de la Ley Núm. 246, supra, al caso de autos.

Sin embargo, por inadvertencia ajena al control de este Tribunal de Apelaciones, el Recurso del peticionario no arribó ante este Foro Intermedio hasta el 18 de julio de 2016.

Mediante Resolución del 2 de septiembre de 2016, concedimos al Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina de la Procuradora General, un término de treinta (30) días para que presentara su posición en torno al recurso del peticionario.

Dicho término transcurrió sin que la parte aquí recurrida se expresara. Por ende, de conformidad con la Ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, entendemos perfeccionado el recurso de autos y procedemos a resolver.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente la decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, hoy conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 L.P.R.A. sec. 3491. El asunto que se plantea en el recurso instado por la parte promovente debe tener cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, pues el mandato de la Regla 52.1 establece taxativamente que “solamente será expedido” el auto de certiorari para la revisión de remedios provisionales, interdictos...

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