Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201601444
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201601444 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2016 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil núm.: FAC2013-0750 (401) Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2016.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Instituto de Servicios Educativos y Psicológicos de Puerto Rico, Inc. (en adelante la parte apelante), mediante escrito de Apelación solicitándonos que revoquemos la Sentencia dictada el 22 de mayo de 2015, archivada en autos el 17 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante el TPI).
En la misma el TPI desestimó la demanda instada y condenó a la parte apelante al pago de $3,000 en honorarios por temeridad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por prematuridad.
Previo a entrar a considerar los méritos del recurso, es primordial evaluar nuestra jurisdicción para atender los planteamientos ante nuestra atención. Sabido es, que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de algún señalamiento de las partes al respecto. La razón para ello es que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar, S.E. v.
Aut. Edificios Públicos, 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser corregido, ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Públicos, supra.
Un tribunal carece...
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