Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601858

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601858
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016

LEXTA20161028-015-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido V. RAFAEL E. LÓPEZ ARROYO Peticionario
KLCE201601858
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Casos Núm. K BD2014G0348 K BD2014G0349 Sobre: Favorabilidad

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 28 de octubre de 2016.

El señor Rafael E. López Arroyo presentó ante este foro, por derecho propio, un escrito “al amparo de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal” en el que pide que se le asigne un abogado de oficio y se le celebre una vista oral para considerar la modificación de su sentencia. Solicita que se le aplique el principio de favorabilidad y se le imponga el cumplimiento de las penas de forma concurrente, según el Artículo 71 del Código Penal de 2012, sobre concurso de delitos, enmendado por la Ley 246-2014. El Tribunal de Primera Instancia le denegó tales remedios mediante orden de 5 de agosto de 2016. De esa orden recurre ante nos.

Acogido el escrito como una petición de certiorari, se deniega la expedición del auto discrecional para revisar las sentencias recurridas, por los fundamentos que exponemos a continuación.

I.

El señor Rafael E. López Arroyo está confinado actualmente en el complejo correccional conocido como Anexo 292, ubicado en Bayamón, por sentencias cuyo alcance desconocemos. El 22 de junio de 2016 solicitó al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, los remedios indicados. El tribunal dispuso de la solicitud con un escueto no ha lugar, cuya notificación fue archivada en autos el 9 de agosto de 2016.

Ni en el escrito presentado ante el foro recurrido ni en el escrito sometido ante nos, el señor López Arroyo presentó copias de documentos, datos sobre los delitos o las sentencias o justificación alguna que apoyara su petición. Solo hizo referencias teóricas a la Ley 246-2014, el Artículo 71 del Código Penal de 20121

y jurisprudencia diversa sobre el principio de favorabilidad. La orden que denegó de plano su solicitud de modificación de la sentencia estuvo, pues, justificada, y no tenemos criterios, como foro apelativo, para intervenir con ella. Veamos por qué.

II.

- A -

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un Tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido en un Tribunal inferior. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Este procede para revisar errores de derecho en lo procesal y lo sustantivo. Íd.

Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse ordinariamente de asuntos interlocutorios. En estos casos, sin embargo, debemos evaluar la petición a base de los criterios que establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, los que definen y dirigen el ejercicio de nuestra discreción en la expedición de los autos de certiorari.

Regla 40 – Criterios para la expedición del auto de certiorari

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos...

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