Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2016, número de resolución KLRA201600776

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600776
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016

LEXTA20161028-029-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL II

DIANA LÓPEZ RIVERA
Recurrente
v.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Recurrida
KLRA201600776
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Autoridad de Energía Eléctrica Núm. de Cuenta 7307532000 2287481000

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2016.

El 29 de julio de 2016 la Sra. Diana López Rivera, (en adelante, recurrente) presentó un recurso de revisión judicial y nos solicitó que revoquemos una Resolución emitida y notificada por la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, AEE) el 28 de junio de 2016. Mediante dicho dictamen, la AEE declaró No Ha Lugar la Querella presentada por la recurrente objetando la facturación del servicio eléctrico.

Al amparo de los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Resolución emitida por AEE.

I.

La recurrente recibe su servicio de energía eléctrica de la AEE bajo la cuenta número 7307532000 correspondiente al Condominio Hato Rey Plaza, 200 Ave. Jesús T.

Piñero, Apto. 18P, San Juan, Puerto Rico. La recurrente inició un proceso de objeción de facturas desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de agosto de 2015, consecutivamente, excepto los meses de febrero, julio y septiembre de 2013; enero 2014 y mayo 2015. Específicamente objetó el renglón de compra de combustible, razón por la cual pagó de sus facturas solo la tarifa básica y la compra de energía.

Asimismo, la recurrente recibe el servicio de energía eléctrica en la cuenta número 2287481000 correspondiente al Condominio Sandy Hills, Torre Este, Apto. 11-F, Fajardo, Puerto Rico. Impugnó las facturas de marzo y agosto 2014 y agosto 2015 y, particularmente, el renglón de compra de combustible, razón por la cual pagó solo la tarifa básica y la compra de energía.

Posteriormente, la AEE llevó a cabo una investigación sobre las facturas refutadas y mantuvo su posición advirtiendo a la recurrente de su derecho a solicitar la revisión de la determinación al segundo nivel dispuesto en el procedimiento de objeción de factura.

Insatisfecha con la determinación del segundo nivel de revisión, la recurrente solicitó una vista administrativa.

Luego de varios trámites procesales, el 18 de noviembre de 2015 el Oficial Examinador celebró una Vista donde las partes acordaron someter el caso mediante mociones. Además, se celebró una segunda vista y el 28 de junio de 2016, con notificación del mismo día, la AEE emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la Querella de la recurrente. Determinó, en lo pertinente, que:

16. La Querellante descontaba la cantidad antes señalada, sin embargo no presentó ningún fundamento, análisis o razonamiento matemático que sostuviera que no procediera dicha cantidad. La reclamante promueve la Querella y no expone una base con alguna razonabilidad de su determinación. Simplemente tomó la decisión de no pagar la cantidad de Compra de Combustible.

17. En el presente caso, la AEE plantea que la Querellante, más allá de la información que le dan en la factura, se le ha explicado en las contestaciones a sus objeciones el detalle de sus facturas, que se le ha ofrecido una aclaración individualizada y concreta de sus objeciones, así como de todos los cargos.

18. La AEE sostiene, que todos los cargos en la factura que le notifican a los clientes son conforme a disposiciones legales, que es una facultad conferida por Ley que permite facturar por los diferentes cargos.

20. Al evaluar la reclamación que presenta la Querellante, que son basadas en objetar simplemente la cantidad de Compra de Combustible de sus facturas, que definitivamente no cuestiona la corrección de la misma, determinamos que son alegaciones un tanto especulativas, abstractas e imprecisas. No son lo suficiente sostenibles para que se emita una decisión a su favor y menos aún, que se le acrediten las cantidades objetadas ante la carencia de un fundamento real para un remedio ejecutable

.

Inconforme, el 31 de agosto de 2016, la recurrente presentó una Solicitud de Revisión Administrativa. No arguyó señalamiento de error, sin embargo solicitó que se declare ha lugar la Querella y que se ordene a la AEE a eximirla del pago de las partidas de ajuste o compra de combustible desde la fecha que los objetó, en ambas cuentas; y hasta que por ley se disponga la cantidad a pagar prospectivamente.

El 19 de agosto de 2016 este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual concedió un término a la AEE para que presentara su alegato.

El 9 de septiembre de 2016, la AEE, oportunamente, presentó su alegato en oposición, por lo que, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver conforme al Derecho que a continuación esbozamos.

II.

A.

Constituye norma jurídica firmemente establecida en el ámbito del derecho administrativo que los tribunales deben concederle la mayor deferencia a las decisiones administrativas por gozar las mismas de una presunción de validez, dada la experiencia que se les atribuye a estas. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011). La anterior normativa se fundamenta en que son los organismos administrativos los que poseen el conocimiento...

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