Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601957

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601957
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-0122-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ L. ARROYO FERNÁNDEZ
Peticionario
KLCE201601957
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas
Criminal Núm.:
E BD2013G0025
E LA2013G0016
Sobre:
Inf. Art. 190 C.P. recl. Tent. Art. 189 C.P. Inf. Art. 5.04 L.A. recl. Inf. Art. 5.04 mg (sin uso)

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Comparece José L. Arroyo Fernández mediante escrito de Certiorari para solicitar que revoquemos la orden del Tribunal de Primera Instancia en la que se denegó su petición de que se rebajara su sentencia bajo la proposición de que su alegación de culpabilidad era un atenuante al amparo del Artículo 67 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5100. La contención del peticionario opera bajo la teoría de que el referido artículo actúa de suyo, a pesar de que su sentencia fue producto de una alegación pre-acordada en la que se contempló tanto el tipo penal infringido como los años de sanción. En ello se equivoca.

Conforme a lo que ha expresado el Tribunal Supremo, “el acto de declararse culpable es de gran trascendencia en el procedimiento criminal. El acusado, mediante su alegación de culpabilidad, renuncia a gran parte de los derechos fundamentales que le garantizan la Constitución y las leyes”. Pueblo v. Suárez Ramos, 163 DPR 460, 469 (2004). Es por este motivo que una alegación de culpabilidad se considera como un acto grave y solemne, que debe ser aceptado por un tribunal con sumo cuidado y discernimiento. Id.; Pueblo v. Figueroa García, 129 DPR 798 (1992).

En tal sentido, la jurisprudencia ha establecido que una vez un tribunal acepta una alegación pre-acordada de culpabilidad, la misma queda consumada y ninguna de las partes puede retirar el acuerdo. Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946 (2010). Incluso, el juez que aceptó el acuerdo tampoco puede retirarlo luego de haberlo aceptado. Id.

El peticionario no ha demostrado en qué medida el foro recurrido abusó de su...

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