Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLRA201600410

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600410
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-0142-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

CAMARERO RACE TRACK, CORP.
Peticionario
v.
ADMINISTRACIÓN DE LA INDUSTRIA Y DEL DEPORTE HÍPICO JUNTA HÍPICA
Recurrido
KLRA201600410
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Carolina Caso Núm.: JH-15-24 Sobre: Aumento Precio Combinación del Pool de Seis

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez, y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Comparece ante nos el peticionario Camarero Race Track, Corp. quien solicita la revisión de una Resolución emitida por la Administración de la Industria y del Deporte Hípico a través de su Junta Hípica, la cual denegó su petición de aumentar el precio de la combinación de la jugada del pool de seis.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, REVOCAMOS la Resolución recurrida. Veamos.

I.

El 14 de julio de 2015, la empresa operadora del Hipódromo Camarero, Camarero Race Track Corp., presentó ante la Junta Hípica una “Moción Sobre Aumento en el Precio del Pool de Seis.” Mediante la referida moción, Camarero peticionó aumentar la combinación de la jugada del pool de seis de 0.25 centavos a 0.50 centavos y además aumentar a 0.60 centavos el costo de jugar una papeleta.

Camarero esbozó varias razones para sustentar dicho aumento, entre ellas: que el precio de la combinación del pool de seis es el mismo desde hace más de ochenta y tres años (83) y nunca ha sido aumentado; que se aumentarían los premios y atraería a más público apostador y que dicho aumento tendría un impacto directo sobre el premio del poolpote, aumentándolo. Además, detalló que el incremento en el precio traería un promedio de 7.86 millones de dólares en ingresos adicionales para los dueños de caballos, lo que a su vez fomentaría la compra de más y mejores caballos. Alegó también que este aumento le permitiría competir con los otros juegos de azar como la Lotería Electrónica, el Pega 2 y Pega 3 y el Powerball. En fin, Camarero alegó que tendría un efecto positivo en cadena que beneficiaría a la totalidad de la Industria Hípica, incluyendo dueños de caballos, jinetes, criadores, agentes hípicos y el ELA.

En su solicitud de aumento, Camarero alegó que la Ley Hípica no establece expresamente a quien le corresponde fijar el precio de las apuestas, si a la Junta Hípica o a la empresa operadora. Adujo que la facultad de fijar el precio debe descansar en la empresa operadora, como parte del marco del sistema de libre empresa. Camarero argumentó que conforme a la Ley Hípica, la Junta Hípica tiene la facultad únicamente de regular la forma en que se hacen las apuestas.

Entiéndase por forma, la manera en que se realiza la jugada, las condiciones para que la misma sea válida, y sus requisitos.

La Junta acogió la moción presentada por Camarero como una petición para aumentar el precio de la combinación del pool de seis. Emitieron una orden para que las partes con interés se expresaran en cuanto al aumento. Además, se emitió un “Aviso al Público Apostador sobre Vista Pública a Celebrarse.” Como consecuencia, distintas organizaciones ligadas a la Industria Hípica comparecieron para dar su endoso a la petición de Camarero, y otras para expresar su rechazo al aumento solicitado.

Luego de varios trámites procesales, la Junta Hípica celebró vistas administrativas los días 27 de octubre, 17 de noviembre y 3 de diciembre de 2015. Camarero presentó tres peritos, el Sr. Pablo Morales Padillo1, el Sr. Alejandro Fuentes Fernández2 y el Sr. Luis R. Benítez Hernández3.

Los tres coincidieron en que un aumento en la jugada del pool de seis aumentaría los premios y le permitiría competir con otros juegos de azar.

La Junta emitió una “Resolución Dispositiva sobre Aumento en el Precio de la Combinación del Pool de Seis” en la que denegó el aumento de la combinación del pool de seis según solicitado por Camarero. Manifestó que esta no era la primera petición que hiciera el Hipódromo Camarero para aumentar la combinación del pool de seis y que en el pasado se había denegado con el fin de que se implementaran otras medidas para revitalizar la industria hípica. La Junta admitió que la proliferación de nuevas modalidades de juegos afectaba la industria hípica y su efecto sobre ella era “sumamente negativo”.

Sobre la fijación del precio del pool de seis, la Junta Hípica hizo un análisis histórico de la Ley Hípica. Detalló las facultades y deberes de la antigua Comisión Hípica Insular, creada por la Ley Núm. 40 de 4 de mayo de 1927, que facultó a la Comisión Hípica a regular contratos entre dueños de caballos y jinetes, imponer medidas correctivas por infracciones reglamentarias, conceder y revocar licencias, entre otros. Finalmente, la Junta Hípica concluyó que la facultad para fijar el precio de las apuestas recae en ellos. Determinó que dicha facultad “aparece expresamente incluida al Artículo 6 de la Ley Hípica vigente y está claramente demarcada dentro del contexto de dicha Ley.” Concluyó que el asunto de fijar el precio no puede quedar al libre albedrío de la empresa operadora.

Inconforme con tal determinación, Camarero presentó un recurso de revisión judicial. En el mismo, reiteró que la decisión de aumentar el precio del pool de seis es una empresarial y que nada en la Ley Hípica faculta a la Junta Hípica a fijar precios. Manifestaron que cuentan con el endoso de la Confederación Hípica, Puerto Rico Horse Owners Association, Asociación de Jinetes, Hermandad de Agentes Hípicos y la Federación de Entrenadores.

Camarero imputó a la Junta Hípica los siguientes errores:

ERRÓ LA JUNTA AL DETERMINAR, COMO CUESTIÓN DE DERECHO, QUE ELLA POSEE AUTORIDAD EN LEY PARA FIJAR EL PRECIO DE LA JUGADA DEL POOL DE SEIS Y QUE TAL FACULTAD “APARECE EXPRESAMENTE INCLUIDA AL ARTÍCULO 6 DE LA LEY HÍPICA VIGENTE Y ESTÁ CLARAMENTE DEMARCADA DENTRO DEL CONTEXTO DE DICHA LEY”, PRIVANDO ASÍ A LA RECURRENTE DEL EJERCICIO DE UN IMPORTANTE DERECHO E INSTRUMENTO EMPRESARIAL.

ERRÓ LA JUNTA EN SU APRECIACIÓN DE LA PRUEBA AL DESCARTAR TODO EL TESTIMONIO PERICIAL PRESENTADO POR LA RECURRENTE Y OTORGAR VALOR Y PESO PERICIAL A OPINIONES MANIFESTADAS POR PERSONAS INTERESADAS QUE COMPARECIERON.

ERRÓ LA JUNTA AL DETERMINAR, COMO CUESTIÓN DE DERECHO, TOMAR CONOCIMIENTO OFICIAL MOTU PROPRIO DE OTROS ASUNTOS PREVIOS, PESE A HABER EXPRESADO QUE ESTE ES UN CASO NUEVO Y NO RELACIONADO, SIN DAR OPORTUNIDAD O CONSIDERAR LA POSICIÓN DE LA RECURRENTE.

La Junta Hípica presentó oportunamente su alegato en oposición en el que reprodujo esencialmente los mismos argumentos que fundamentaron su Resolución dispositiva. Posteriormente, Camarero presentó una réplica al alegato de la Junta Hípica en el que reiteró que la Junta Hípica se excedió de sus facultades establecidas en ley al pretender fijar el precio de la jugada del pool de seis.

Por último, adujo que solo en contadas ocasiones de claro interés público e interés social se ha limitado el capital privado de una empresa y que esto se ha realizado a través de legislación que expresamente lo ha viabilizado.4

Evaluados los escritos de las partes, emitimos una Resolución el 24 de junio de 2016 en la que citamos a una vista oral el 19 de agosto de 2016. Asimismo, designamos a la Oficina de la Procuradora General como amigo del tribunal. También delineamos los asuntos a ser discutidos. Asimismo, concedimos un término a las demás partes notificadas del recurso para que comparecieran a la vista y expusieran, a través de un portavoz, sus posturas a favor de Camarero o de la Junta Hípica. Sin embargo, estas partes no comparecieron.5

El 5 de agosto de 2016, la Oficina de la Procuradora presentó su escrito en el que expuso que la Junta Hípica estaba facultada para regular todo lo relacionado con la industria y el deporte hípico. Luego de analizar la ley y la jurisprudencia relacionada a las facultades de la Junta Hípica, concluyó que le corresponde a la Junta regular el precio de las apuestas.

El 19 de agosto de 2016 se celebró la vista oral. Camarero sostuvo que la vigente Ley Hípica, en su artículo 6(b)(4), únicamente faculta a la Junta a disponer de la forma en que se harán las apuestas. Es decir, en el caso de la apuesta del pool de seis, el apostador debe acertar los caballos ganadores de seis carreras consecutivas que correrán desde la segunda hasta la séptima carrera y en cada carrera deben competir al menos tres caballos. A juicio de Camarero, esta es la forma en que se debe llevar a cabo la carrera para que la apuesta sea válida y si falta alguno de estos requisitos, la carrera sería inválida. Camarero recalcó que estos requisitos de forma los dispone la Junta Hípica y que la forma no abarca el precio de la jugada.

Por otro lado, Camarero alegó también que en ausencia expresa de la facultad de fijar precio, la Junta Hípica está impedida de hacerlo. Reiteró que la fijación de precio es uno de los aspectos más importantes en un negocio. Camarero adujo que el precio de la apuesta es el producto del hipódromo, pues son ellos los que manejan el mercadeo de las carreras. A juicio de Camarero, la falta de concesión por ley de ciertas facultades sin mencionar otras es fuerte indicio de la intención legislativa de no incluir nada más. Basó su argumento en los casos de Salgado v. Comisión Hípica Insular, 49 DPR 464 (1936) y Rivera Concepción v. ARPE, 152 DPR 116 (2000).

Camarero adujo que su licencia para operar el Hipódromo Camarero es para la celebración de carreras de caballos y la toma de apuestas, su administración y la distribución de la ganancia.

Por su parte, la Junta Hípica expresó que desde sus inicios, la Comisión Hípica Insular fue la designada para fijar el precio de las apuestas y dicha delegación ahora le corresponde a la Junta Hípica. Para apoyar su postura, citó el caso de Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica de...

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