Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Abril de 1932 - 49 D.P.R. 464

EmisorTribunal Supremo
DPR49 D.P.R. 464
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1932

49 D.P.R. 464 (1936) SALGADO V. COMISIÓN HÍPICA INSULAR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José G.

Salgado, demandante y apelado,

v.

Comisión Hípica Insular, compuesta por Frank J. Richardson, Enrique Gatell,

Pedro Juan Barbosa, Eduardo Méndez y José Dávila Ricci, demandada y apelante.

No.: 6556

Sometido: Abril 25, 1935

Resuelto: Enero 24, 1936.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando con lugar petición de injunction, sin costas. Confirmada.

Diego O. Marrero, abogado de la apelante; J. Valldejuli Rodríguez, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

José G. Salgado, en su carácter de dueño de caballos de carreras, radicó una petición de injunction en la Corte de Distrito de San Juan con el propósito de impedir que la Comisión Hípica Insular pusiese en vigor un artículo de su reglamento, imponiendo como condición precedente para poder reclamar un caballo antes de efectuarse una carrera el pago de $5 por cada solicitud.

Alega el peticionario que estas carreras denominadas de reclamo han sido debidamente autorizadas por la Comisión Hípica Insular de Puerto Rico, y que todos los caballos que figuran en ellas pueden ser reclamados, esto es, adquiridos por cualquier dueño de caballo debidamente autorizado por dicha comisión, siempre y cuando se presente al juez de reclamo del hipódromo correspondiente antes de las carreras un boleto ofreciendo la cantidad de dinero especificada en el programa de carreras como precio del reclamo. Añade el peticionario que la Comisión Hípica Insular, sin autoridad alguna, impuso un derecho de $5 por cada boleto que se presentase, ordenando que no fuese considerado ningún boleto por dicho juez que no viniese acompañado de dicho derecho de $5.

En apoyo de esta afirmación se alega que la referida comisión no está autorizada por ley alguna para imponer derechos de esta clase y que los únicos derechos que puede cobrar son los especificados en el artículo 28 de la Ley núm. 11, aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en 8 de abril de 1932 (Leyes 1931-1932, pág. 193).

La Corte de Distrito de San Juan declaró nulo el artículo del reglamento que impone un derecho de $5 como condición precedente para el reclamo de un caballo antes de efectuarse una carrera, y decretó el injunction solicitado.

Se alega que es erróneo el pronunciamiento de la corte inferior declarando que la facultad concedida por el artículo 5 de la Ley núm. 11 de 1932, para prescribir las reglas y condiciones por las cuales debe regirse la celebración de carreras de caballos en Puerto Rico, no se extiende a imponer a los dueños otros derechos que los determinados por el artículo 28 de dicha ley. Opina la corte inferior que el referido artículo 28 de la ley anteriormente citada establece los derechos que debe cobrar la comisión y que al hacerlo así la Legislatura demostró su intención de excluir cualquier otro derecho que no esté especificado en dicho artículo, de acuerdo con la máxima expressio unius est exclusio alterius. Arguye la apelante que esta máxima no es absoluta y que tiene sus excepciones, que su fin primordial es determinar la intención legislativa y que, cuando esa intención es manifiesta, no debe utilizarse esa máxima como medio...

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