Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201601364

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601364
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016

LEXTA20161116-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN y FAJARDO

Panel II

ELIÉZER RODRÍGUEZ ANDÚJAR
Apelado
v.
TAINA MARÍA MANGUAL BALET
Apelante
KLAN201601364
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K CM2015-3445 Sobre: Cobro de Dinero Regla 60

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2016.

Comparece la señora Tania María Mangual Balet (en adelante, “señora Mangual” o “apelante”) y solicita que revisemos una Sentencia emitida el 20 de agosto de 2015 y notificada el 2 de septiembre de 2016 mediante Notificación Enmendada. En dicha Sentencia el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, declaró HA LUGAR la demanda en cobro de dinero instada en su contra por Eliezer Rodríguez Andújar (en adelante, “señor Rodríguez” o “apelado”).

I.

El señor Rodríguez presentó Demanda sobre Cobro de Dinero bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, sec.

60. El Tribunal de Primera Instancia señaló una vista conforme a lo dispuesto en la mencionada Regla y procedió a notificar de la misma a la Sra. Mangual. El día pautado para la vista, ambas partes comparecieron asistidas por representación legal.

El TPI celebró la vista en su fondo, luego de lo cual declaró HA LUGAR la demanda en cobro de dinero y condenó a la señora Mangual al pago de $5,300.00 y las costas del proceso. En la vista declaró la parte demandante, quien fue contrainterrogada. La parte demandada no ofreció su testimonio, ni presentó testigos en apoyo de su posición.1

Inconforme con la Sentencia emitida, la señora Mangual, oportunamente, presentó un Recurso de Apelación. En el mismo plantea los siguientes señalamientos de error:

1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADJUDICAR LOS MÉRITOS DE LA RECLAMACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE A PESAR DE QUE EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE OFRECIÓ

EVIDENCIA DE DOCUMENTOS CORPORATIVOS QUE ESTABLECÍAN UNA RECLAMACIÓN SUSTANCIAL, UNA DEFENSA VÁLIDA Y JUSTIFICABAN EN INTERÉS DE LA JUSTICIA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONFORME A LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA Y ADJUDICARLE ENTERA CREDIBILIDAD AL TESTIMONIO DEL DEMANDANTE-APELADO DE QUE HABÍA CONTRATADO PERSONALMENTE CON LA DEMANDANTE-APELANTE, PUES ELLO IMPLÍCA EN LA PRÁCTICA HABER DESCORRIDO EL VELO CORPORATIVO Y ADJUDICAR TRANSVERSALMENTE QUE LA DEMANDADA-APELANTE ES UN ALTER EGO DE LA CORPORACIÓN IAB SALON SPA, INC.

II.

A. Revisión de Tribunales Apelativos:

Es norma reiterada que son los jueces en el Tribunal de Primera Instancia quienes se encuentran en una mejor posición para evaluar la credibilidad de un testigo. Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345 (2009).

Así, los tribunales apelativos, debemos abstenernos de intervenir con la apreciación de hechos que hace el juzgador, salvo que medie “pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1 (1995), Pueblo v.

Millán Pacheco, 182 DPR 595 (2011). Sobre esto, nuestro Más Alto Foro ha expresado que “incurre en pasión, prejuicio y parcialidad aquel juzgador que actúe movido por inclinaciones personales, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013).

Cónsono con lo anterior, los tribunales apelativos debemos brindar gran deferencia...

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