Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Agosto de 1995 - 139 D.P.R. 1

EmisorTribunal Supremo
DPR139 D.P.R. 1
Fecha de Resolución22 de Agosto de 1995

139 D.P.R. 1 (1995) PUEBLO V. CHÉVERE HEREDIA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, Demandante-Apelado

vs.

CRUZ CHEVERE HEREDIA, ANGEL CHEVERE RIVERA,

Apelantes-Peticionarios

Núms.

CE-93-468, CR-93-66

22 de agosto de 1995

  1. VIOLACION--DELITOS Y RESPONSABILIDADES--VIOLACION TECNICA--MENOR DE 14 ANOS DE EDAD.

    El elemento fundamental del delito de violación técnica es el acceso carnal a una menor de catorce (14) años. La forma como la relación sexual ocurrió y cualesquiera otros detalles, tales como si hubo violencia o no, si hubo consentimiento o no, y los sentimientos de la víctima hacia sus agresores, carecen de pertinencia para determinar la configuración de la conducta criminal.

  2. EVIDENCIA--PESO Y SUFICIENCIA--PARA DEMOSTRAR O PROBAR DETERMINADOS HECHOS O CUESTIONES LITIGIOSAS--EN GENERAL.

    La evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho. (Pérez v. Acevedo Quiñones, 100:894, seguido.)

  3. ID.--ID.--CREDIBILIDAD DE LOS TESTIGOS--PRUEBAS CONTRADICTORIAS.

    Al juzgador de los hechos le corresponde resolver la credibilidad de un testigo cuando haya partes de su testimonio que no sean aceptables. La falta de veracidad en parte de un testimonio no significa que deba descartarse absolutamente el resto de la declaración.

  4. CORTES--CORTES DE JURISDICCION APELATIVA--CORTES ESTATALES--TRIBUNAL SUPREMO--FUNCION REVISORA--DEFERENCIA CON LAS DECISIONES DE INSTANCIA.

    De ordinario, el tribunal de instancia está en mejor posición que un tribunal apelativo para aquilatar la prueba testifical, porque pudo observar la manera como los testigos se expresaron y su comportamiento en la silla testifical. El Tribunal Supremo no intervendrá con la apreciación de la prueba que haya hecho el juzgador de instancia cuando no existan indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.

  5. REGLAS DE EVIDENCIA--OPINIONES Y TESTIMONIO PERICIAL--EN GENERAL.

    Un perito, que haya sido debidamente cualificado, puede emitir su opinión o impresión diagnóstica sobre si el menor ha sido víctima o no de abuso sexual, siempre y cuando no opine directamente respecto a la veracidad de la versión del menor o sobre la confiabilidad de su testimonio.

  6. VIOLACION--PROCESO Y CASTIGO--EVIDENCIA--SUFICIENCIA--CORROBORACION DE LA DECLARACION DE LA OFENDIDA.

    Es inconstitucional requerir que sea corroborado el testimonio de la mujer perjudicada en los procesos de violación o tentativa de cometerse el delito. (Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109:715, seguido.)

  7. EVIDENCIA--PESO Y SUFICIENCIA--CREDIBILIDAD DE LOS TESTIGOS--PRUEBAS CONTRADICTORIAS.

    El hecho de que un testigo incurra en contradicciones en torno a detalles de los hechos no es óbice para que no se le dé crédito a su testimonio, cuando nada increíble o improbable surge de éste.

  8. DERECHO PENAL--CASTIGO Y PREVENCION DE DELITOS--SENTENCIAS CONSECUTIVAS O CONCURRENTES.

    La determinación sobre el modo de cumplir el convicto con los términos de prisión, si es concurrente o consecutivamente, descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador. Esta determinación no constituye un castigo cruel o inusitado si el juzgador consideró la naturaleza de los delitos y el hecho de que las penas decretadas están dentro de los límites fijados por el estatuto correspondiente. El Tribunal Supremo podrá intervenir con el ejercicio de esa discreción cuando en dicha determinación haya mediado pasión, prejuicio, parcialidad o mal juicio.

  9. ID.--MOCION DE NUEVO JUICIO Y SOBRE SUSPENSION DE SENTENCIA--NUEVO JUICIO--DESCUBRIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS--EN GENERAL.

    Una moción de nuevo juicio, que esté fundada en el descubrimiento de nueva prueba, con posterioridad al fallo o veredicto de culpabilidad, procede si dicha prueba: (1) no pudo descubrirse con razonable diligencia antes del juicio; (2) no es una prueba meramente acumulativa; (3) no impugna la prueba aducida durante el juicio; (4) es de naturaleza creíble, y (5) probablemente producirá un resultado diferente.

  10. ID.--ID.--ID.--DISCRECION JUDICIAL.

    La concesión de un nuevo juicio descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador. El Tribunal Supremo no intervendrá con la determinación del tribunal de instancia cuando deniega una moción de nuevo juicio, a menos que se demuestre un claro e inequívoco abuso de esa discreción.

  11. ID.--ID.--ID.--DESCUBRIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS--VERACIDAD O CREDIBILIDAD DE TESTIGOS.

    No toda evidencia que se utilice para impugnar la credibilidad de un testigo principal de cargo, la cual no fue revelada al acusado durante el juicio y fue descubierta por éste con posterioridad a él, requiere automáticamente la concesión de un juicio nuevo.

    Para que se decrete un nuevo juicio, la supresión de esa evidencia debe socavar la confianza en el resultado del juicio.

  12. ID.--ID.--ID.--MOCIONES DE NUEVO JUICIO--REQUISITOS ESENCIALES--EN GENERAL.

    El promovente de una moción de nuevo juicio tiene el peso de la prueba para acreditar el cumplimiento de los requisitos para que se le conceda dicha moción.

    13.

    ID.--ID.--NUEVO JUICIO--MOTIVOS O FUNDAMENTOS PARA SOLICITARLO Y OBTENERLO--RETRACTACION DE TESTIMONIO JUDICIAL.

    En la jurisdicción federal se ha reconocido como principio general que retractarse de un testimonio judicial es inherentemente sospechoso y, de ordinario, no constituye un fundamento adecuado para la concesión de un nuevo juicio. Esta norma es de particular aplicación en casos en los cuales el testigo que se retracta es la propia víctima del crimen. Esta norma ha sido acogida en las jurisdicciones estatales norteamericanas.

  13. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    En las jurisdicciones norteamericanas se ha denegado casi invariablemente la moción de nuevo juicio cuando el testigo de cargo que se desdice luego repudia su retractación y retoma su versión original. Esto se debe a que esas retractaciones se hacen, por lo general, extrajudicialmente a instancias de las partes interesadas, por testigos muy susceptibles a la intimidación o sugestión, dados a testimonios inconsistentes.

  14. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    En pocas situaciones, los tribunales norteamericanos han concedido un nuevo juicio en casos de retractación de un testimonio judicial. Esto ha ocurrido cuando, a la luz de las circunstancias particulares del caso, el foro que dilucida la moción de un nuevo juicio o su denegatoria ha tenido graves dudas sobre la veracidad de lo declarado por el testigo durante el juicio.

    16.

    ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Los casos de retractación de un testimonio judicial consisten precisamente de la existencia de una contradicción en lo declarado por un testigo. La existencia de una contradicción no es suficiente para ordenar un nuevo juicio. Lo esencial no es si la retractación crea incertidumbre o delata que el testigo no ha dicho siempre la verdad. Lo importante es si la retractación ocurre en circunstancias tales que la hagan confiable y, por lo tanto, existen graves dudas sobre la veracidad del testimonio que el testigo ofreció en el juicio.

    SENTENCIAS de Dimas G. Padilla Bruno, J. (Utuado), que condenan a los acusados Ángel M.

    Chévere Rivera y Cruz Chévere Heredia a cumplir de forma consecutiva cincuenta (50) años de reclusión, respectivamente, por el delito de violación técnica y veinte (20) años ambos por el delito de sodomía. Además, se condena al señor Chévere Heredia a cumplir de forma consecutiva dos (2) años por infracción al Art. 7 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 417, tres (3) años por infracción al Art. 6 de dicho estatuto, 25 L.P.R.A. sec. 416, y ocho (8) años por el delito de actos lascivos e impúdicos. Se modifican las sentencias en cuanto a que se reduce a veinticinco (25) años las penas impuestas por violación técnica; se ordena que las penas impuestas a los acusados en el caso relacionado a E.G.R. se cumplirán concurrentemente, y las penas impuestas a Ángel Chévere Heredia en el caso relacionado a J.R.S. se cumplirán de manera concurrente entre sí y consecutivas con las impuestas en el caso relacionado a E.G.R.

    PETICION DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCION de Luis E. Jiménez Reverón, J. (Arecibo), que declara no ha lugar cierta moción de nuevo juicio presentada por los acusados. Se expide el auto y se confirma la resolución recurrida.

    Peter Ortiz, abogado de los apelantes y peticionarios; Pedro A. Delgado Hernández, Procurador General, abogado de El Pueblo.

    EL JUEZ ASOCIADO SENOR FUSTER BERLINGERI emitió la opinión del Tribunal.

    I

    Tenemos ante nos una cuestión de primera impresión en torno a la aplicación de la Regla 192 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II.

    La cuestión es si un tribunal, que no fue el que enjuició a los peticionarios, abusó de su discreción al denegar una solicitud de nuevo juicio, cuando la principal testigo de cargo --que en el juicio declaró haber sido víctima de un delito sexual a manos de los acusados-- luego de decretadas las convicciones y de haberse dictado sentencia, se retracta de su testimonio judicial y posteriormente, niega la veracidad de su retractación y retoma su versión original inculpatoria.

    Antes de considerar esta cuestión, sin embargo, debemos atender otro aspecto de este caso.

    II

    Tenemos consolidados ante nos tanto un recurso de apelación, como una solicitud de certiorari, presentados ambos por los apelantes-peticionarios. Consideremos primero la apelación.

    El complicado trámite procesal de este caso tiene su génesis el 8 de septiembre de 1989, con la declaración jurada de la menor E.G.R. que sirvió de base para determinar causa probable para el arresto. En la misma, la joven de trece (13) años de edad narra cómo los apelantes-peticionarios alegadamente la violaron y sodomizaron en varias ocasiones en la Funeraria Jayuya Memorial ("la funeraria"), negocio que éstos poseían y operaban en el municipio de Jayuya. En ese momento, E.G.R. vivía en Jayuya en compañía de su madre, su padrastro y sus dos medio hermanos, de 3 y 5 años de edad...

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