Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201601296

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601296
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016

LEXTA20161129-006-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

GOBIERNO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE CAROLINA REPRESENTADO POR SU ALCALDE HON. JOSÉ C. DALMAU
Apelante
v.
DEPARTAMENTO DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, SECRETARIO DE JUSTICIA EN REPRESENTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelada
KLAN201601296
Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. K DP2016-0072 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS, NEGLIGENCIA, VIOLACIÓN DE DEBER DE FIDUCIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón1, la Juez Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2016.

Comparece ante nosotros el Gobierno Municipal Autónomo de Carolina (Municipio o apelante) y solicita la revocación de una Sentencia dictada el 12 de julio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la Demanda presentada por el Municipio en contra del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Hacienda o apelado) por entender que se trataba de una acción de daños y perjuicios prescrita y no se cumplió con el requisito de notificación establecido en el Art. 2A de la Ley de Reclamaciones y Pleitos contra el Estado (Ley Núm. 104), Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (32 LPRA sec. 3077a).

I.

El Municipio instó una Demanda el 27 de enero de 2016 en contra de Hacienda sobre daños y perjuicios, negligencia y violación de deber de fiducia.2

El Municipio alegó que Hacienda contrató los servicios de asesoría de Marsh Saldaña, Inc. (MSI) para el manejo y administración del Programa de Seguros Públicos (fondo o agregado) de los municipios del país. Según la Demanda, Hacienda tiene por virtud del Art. 12.020(3) del Código de Seguros de Puerto Rico (26 LPRA sec. 1202) la facultad de contratar a las compañías que suplen estas pólizas de seguros de responsabilidad para los municipios. El Municipio adujó que, con el asesoramiento de MSI, Hacienda contrató a Admiral Insurance Company (Admiral) para la administración del Programa de Seguros Públicos para los años fiscales 2005-2006 al 2009-2010.

El Municipio alegó que Admiral proyectó una insuficiencia en el fondo de $600,000 para el año fiscal 2005-2006 y, con el asesoramiento de MSI, Hacienda aprobó la agrupación de los fondos de los años fiscales 2005-2006 al 2009-2010, pues Admiral proyectó que los sobrantes de los años posteriores al 2005-2006 compensarían la insuficiencia mencionada.3

En la Demanda, el aquí apelante expresó que las proyecciones de Admiral resultaron incorrectas, y Hacienda no divulgó los instrumentos y mecanismos de fiscalización utilizados “para determinar de manera independiente la veracidad de las proyecciones que le representó Admiral”.4

La Demanda expuso que Admiral emitió un Aviso de cancelación de póliza efectivo al 8 de julio de 2011 y Hacienda logró obtener una orden de cese y desista de la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS) a través de la Querella Num.

CO-0014339-2011.5

En la querella, Hacienda le imputó a Admiral mal manejo del fondo, informes tardíos, incompletos, erróneos e incongruentes con otros previos.6

Sin embargo, según alegó el Municipio, Admiral y Hacienda llegaron a un acuerdo privado. A consecuencia de dicho acuerdo, Admiral solicitó con la anuencia de Hacienda que se dejara sin efecto la orden de cese y desista, y se decretó el cierre y archivo de la querella administrativa.7

El acuerdo privado contenía un plan de transición para entregarle a Hacienda la custodia de los expedientes, documentos e información de las reclamaciones correspondientes a los años fiscales que hemos mencionado. Al Hacienda obtener esta información se percató que Admiral había autorizado transigir por sentencia judiciales reclamaciones por aproximadamente $2,000,000 y no se pagaron aun cuando los fondos estaban disponibles.8

Ante esta situación, el Municipio alegó que Hacienda demandó a Admiral en el 2012 en una acción de daños y perjuicios por la supuesta negligencia en la administración del fondo y violación de los deberes de fiducia.9

La Asociación de Alcaldes solicitó intervención en dicho pleito, pero Hacienda se opuso por entender que éste representaba a los municipios y era quien tenía la obligación de contratar en nombre de ellos.10

Luego, Hacienda le informó al TPI que había transigido el pleito.11

El Municipio alegó en el pleito de epígrafe que “[l]a administración del Fondo y/o Programa de Seguros Públicos, en virtud del Código de Seguros, era de la entera y absoluta responsabilidad del Secretario de Hacienda y de los terceros –compañía de seguros- que fueron contratados por Hacienda para administrar el Fondo, así como de aquellos contratados por dichos terceros para representar legalmente al Municipio, incluyendo abogados, peritos y ajustadores”.12

El Municipio alegó que aportó cerca de $4,000,000 al fondo en controversia.13

Hacienda, según el Municipio, le delegó a Admiral la función de investigar las reclamaciones cubiertas, defenderlas y administrar el fondo.14

Asimismo, Hacienda le encomendó a Admiral la contratación y supervisión de ajustadores, abogados, peritos, investigadores y el pago de las reclamaciones por sentencia o transacción.15

El Municipio expresó que Hacienda no le informó ni consultó para tomar la decisión de agrupar los fondos de los años fiscales 2005-2006 al 2009-2010.16

El Municipio arguyó que Hacienda negoció con Admiral a espaldas y en menoscabo de los mejores intereses del Municipio.17

Asimismo, indicó que las supuestas acciones u omisiones de Hacienda permitieron que Admiral no cumpliera con las mejores prácticas de la industria de seguros y ocasionó una deficiencia para el pago de reclamaciones y un desfase en las aportaciones del Municipio al fondo y las reclamaciones en su contra.18

El Municipio adujo que “la negligencia en el manejo del [fondo] le representa al [Municipio] un impacto financiero de más de $1,700 millones, para cumplir con las Sentencias emitidas contra el [Municipio], cumplir con los pagos de transacciones, y reclamaciones activas o abiertas para el periodo 2005-2010”.19

Según el demandante, Hacienda tenía un deber de lealtad y fiducia ante los municipios, impuesto por Ley, de atender los asuntos a su cargo con dedicación, diligencia y cuidado.20

Por ello, el Municipio manifestó que los actos negligentes de Hacienda en la fiscalización de la administración del fondo le causaron daños al primero ascendentes a $1,701,942 y, por ello, Hacienda debe responder.21

El Municipio alegó que Hacienda le responde por la totalidad de las reclamaciones judiciales y extrajudiciales para los años fiscales 2005-2010 luego de agotarse el fondo agregado por supuesta mala fiscalización.22

Hacienda solicitó una prórroga para contestar la Demanda y el foro primario así lo concedió. Sin embargo, Hacienda optó por presentar una Moción de desestimación mediante la cual argumentó que la Demanda estaba prescrita y que el E.L.A. no fue notificado de conformidad con el Art. 2A de las Ley Núm. 104, supra, de la intención del Municipio de instar la demanda.23

En relación con la prescripción, el E.L.A. expresó que el Municipio tenía conocimiento de los supuestos daños y actos negligentes de Hacienda desde el 2012 como resultado del pleito judicial entre Hacienda y Admiral.24

Por ello, Hacienda sostuvo que la Demanda presentada en el 2016 estaba prescrita.25

Respecto a la ausencia de la notificación previa de intención de demandar al E.L.A., éste presentó una Certificación negativa de notificación firmada por el Área de Correspondencia de la Secretaría Auxiliar de lo Civil.26

El Municipio compareció en oposición a la solicitud de desestimación.27

En cuanto al requisito de notificación de la Ley Núm. 104, el Municipio argumentó que era una extensión o parte del Estado y la acción entablada en contra del E.L.A. no era una de daños al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141, sino por incumplimiento de un contrato de mandato que el Código de Seguros de Puerto Rico le imponía a Hacienda hasta la aprobación de la Ley Núm. 63-2010 que enmendó los Arts. 2.004 y 8.011 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991 (21 LPRA secs. 4054 y 4361) para los municipios tener la opción de gestionar y contratar su propias pólizas de seguro.28

Por último, el Municipio también planteó ante el TPI que el término prescriptivo era el general de 15 años establecido en el Art. 1864 del Código civil de Puerto Rico (31 LPRA sec. 5294) por lo resuelto en E.L.A. v. Soto Santiago, infra.29

Examinadas las mociones de las partes, el TPI dictó Sentencia el 12 de julio de 2016 mediante la cual desestimó la Demanda.30

El foro primario determinó que no existía un contrato entre el Municipio y Hacienda.31

Asimismo, el TPI indicó que las alegaciones de la Demanda apuntaban a una acción de daños y perjuicios por alegada culpa in eligiendo o falta de vigilancia a la cual le es aplicable el término prescriptivo de 1 año establecido en el Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, supra.32

A esos efectos, el foro primario indicó que nada le impedía al Municipio instar su reclamación luego de habérsele denegado la intervención en el pleito de Hacienda en contra de Admiral y no lo hizo.33

Por último, expresó que el Municipio no ofreció información ni justificación suficiente para eximirlo del requisito de notificación que establece la Ley Núm. 104.34

Insatisfecho con el resultado, el Municipio acudió ante nosotros mediante recurso de apelación y formuló seis señalamientos de...

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