Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601727

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601727
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-0102-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN y FAJARDO

Panel II

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante-Recurrido
v.
CARIBBEAN WINDS, INC.; GREEN HORIZON, INC.;
AWCI CORP., ATLANTIC WINDS, INC.; SPANISH VIRGIN ISLAND DEVELOPMENT, CO.; IXY DIXY, INC.; JOHN B. DENNIS BRULL
Demandados-Peticionarios
KLCE201601727
KLCE201601728
KLCE201601729
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm: K CD2010-03335 Cobro de Dinero y Ejecución de Hipotecas y otras Garantías

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Surén Fuentes1 y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

Comparecen ante nos Caribbean Winds, Inc., Green Horizon, Inc., AWCI Corp., Atlantic Winds, Inc., Spanish Virgin Island Development Co., Ixy Dixie, Inc. y John Dennis Brull (en adelante, parte peticionaria), mediante los recursos de Certiorari de epígrafe y solicitan que revisemos varias Órdenes y Resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) el 12 de agosto de 2016 y archivadas en autos el 18 de agosto de 2016. Mediante las referidas órdenes, el foro a quo declaró No Ha Lugar dos mociones en las que se solicitó la descalificación del Bufete O’Neill & Borges y, además, autorizó la sustitución del Banco Popular de Puerto Rico por ACM CCSC VI-A (Cayman) Asset Company (en adelante, ACM Cayman o parte recurrida), admitida como parte demandante en el caso.

I.

El 7 de julio de 2014 el foro primario emitió Sentencia Sumaria en el caso K CD2010-33352, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca y otras garantías instada por el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR). A su vez, el TPI declaró NO HA LUGAR la Reconvención interpuesta por las codemandadas, aquí, parte peticionaria.

El 26 de enero de 2016 el BPPR presentó una Solicitud de Ejecución de Sentencia Final para que se Autorice Venta en Pública Subasta y en Cumplimiento del Artículo 211 de la Ley Hipotecaria de Puerto Rico. La Orden de Ejecución de Sentencia fue emitida el 3 de febrero de 2016 y el Mandamiento de Ejecución de Sentencia, el 8 de febrero de 2016. El Aviso de Subasta fue emitido el 27 de mayo de 2016. La parte peticionaria, solicitó, el 27 de junio de 2016, la paralización de las subastas por cambio de acreedor y por ilegalidad del proceso de venta.3

Mediante Orden emitida el 27 de junio de 2016, el TPI concedió tres (3) días a la parte demandante para fijar su posición. El siguiente día, la parte peticionaria instó una Moción Solicitando Decisión Urgente sobre Solicitud de Paralización de Subastas por Cambio de Acreedor y por Ilegalidad del Proceso de Venta. Luego, el 29 de junio de 2016 la parte peticionaria presentó una Moción Suplementando Mociones Urgentes del 27 y 28 de junio de 2016 con Decisiones del Tribunal de Apelaciones.

El 30 de junio de 2016, ACM CCSC VI-A (Cayman) Asset Company (en adelante, ACM Cayman o parte recurrida) presentó una Moción para Sustituir Parte Demandante y una Moción Informando Continuación de Representación Legal.4

El 1 de julio de 2016 la parte peticionaria interpuso una Réplica Urgente a las Mociones Presentadas por ACM CCSC VI-A (Cayman) Asset Company, en la que, entre otros, reiteraron su solicitud de paralización de las subastas. ACM Cayman se opuso el 1 de julio de 2016 a dicha moción y a las anteriores mociones presentadas por la parte peticionaria.

El 1 de julio de 2016, notificada el 5 del mismo mes y año, el foro de primera instancia ordenó la paralización de la subasta hasta que las partes aclararan los rangos de prenda y de las hipotecas. Además, señaló vista urgente para el 7 de julio de 2016.5

La parte peticionaria presentó el 7 de julio de 2016 una Moción Solicitando Descalificación del Bufete O’Neill & Borges como Representantes Legales de ACM CCSC VI-A (Cayman) Asset Company.6

El 18 de julio de 2016 ACM Cayman se opuso, mediante moción, a la solicitud de descalificación del Bufete O’Neill & Borges. En relación a la “Moción Informativa”, “Moción” y “Moción Urgente”, el TPI emitió una Orden el 18 de julio de 2016, notificada el 21 de julio de 2016 en la que dispuso: “Enterado. Se discutió en la vista del 7 de julio de 2016.” En la misma fecha y en cuanto a una “Moción” el foro primario ordenó a que se cumpliera con lo ordenado en la vista del 7 de julio de 2016. Con relación a la “Moción Solic. Sustitución de Parte”, el TPI ordenó a la parte demandante que indicara la fecha en que se vendió el crédito.7

La parte peticionaria interpuso una Réplica a Oposición de Solicitud de Descalificación. El 1 de agosto de 2016, ACM Cayman presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la que informó que la fecha en que se vendió el crédito fue el 17 de junio de 2016. Con dicha moción acompañó una copia del “Assignment and Assumption Agreement”. En la misma fecha, dicha parte instó una Moción al Expediente Judicial8 en la que informó que el 28 de julio de 2016 envió por correo electrónico a la parte peticionaria, la Contestación al Requerimiento de Producción de Documentos.

Así, el 1 de agosto de 2016 el TPI emitió la siguiente Resolución:

Atendidas las mociones de las partes respecto a la descalificación del Bufete O’Neill & Borges, a la luz de los planteamientos de ambas partes y basado en los fundamentos que estableció la parte demandante ACM Cayman, este Tribunal declara No Ha Lugar la Moción de descalificación ya que no existe conflicto entre el Banco Popular de Puerto Rico y ACM Cayman que amerite que la segunda tenga una representación legal distinta a la que tuvo el Banco Popular de Puerto Rico. Máxime que el Banco Popular de Puerto Rico asintió y consintió a ello por no existir conflicto entre Banco Popular de Puerto Rico y ACM Cayman.

La anterior Resolución fue notificada el 4 de agosto de 2016. En esa misma fecha, la parte peticionaria presentó una Moción señalando serias irregularidades y otros extremos. En la referida moción dicha parte reiteró su solicitud para que no se sustituyera a BPPR y recalcó que el Bufete O’Neill & Borges está impedido por los Cánones de Ética Profesional para representar de ACM Cayman, entre otros asuntos. La parte peticionaria interpuso, además, una Moción de Reconsideración sobre la antes citada Resolución del 1 de agosto de 2016 y una Segunda Moción de Descalificación. Ambas mociones fueron presentadas el 9 de agosto de 2016. El TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración mediante la Resolución9 emitida el 12 de agosto de 2016 y notificada el 18 del mismo mes y año. En cuanto a la segunda solicitud de descalificación, el foro primario dictó la siguiente orden: “No Ha Lugar. Véase Resolución de 1 de agosto de 2016.

Sustitúyase el Banco Popular de Puerto Rico por ACM CCSC VI-A (Cayman) Asset Company.”10

A través de otra Orden emitida el 12 de agosto de 2016, el TPI requirió a la parte demandante a fijar su posición en 10 días en torno a la Moción señalando serias irregularidades y otros extremos. El 29 de agosto de 2016, ACM Cayman presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a “Moción Señalando Serias Irregularidades y otros Extremos”. En cuanto a dicha Moción el TPI dispuso lo siguiente, mediante Orden del 14 de septiembre de 2016:11

A la Moción Señalando Serias Irregularidades y otros Extremos, No Ha Lugar.

Continúen los procedimientos en la etapa en que se detuvieron para atender los reclamos de los demandados.

Inconforme, la parte peticionaria presentó las peticiones de Certiorari de epígrafe, el 16 de septiembre de 2016, en las que señaló el siguiente error:

Erró el TPI al declarar No Ha Lugar las mociones de descalificación y permitir la sustitución del Banco Popular por ACM Cayman promoviendo que los codemandados sean privados de su propiedad en clara violación del debido proceso de ley.

ACM Cayman solicitó la consolidación de los recursos ante nos. Mediante Resolución emitida el 30 de septiembre de 2016, ordenamos la consolidación de los recursos de título. Luego de una prórroga concedida, el 27 de octubre de 2016 la parte recurrida presentó su Oposición a la Expedición de las Peticiones de Certiorari.

Luego de examinar los escritos presentados, analizamos el derecho aplicable a la controversia ante nos.

II.

A.

En virtud de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, el recurso de Certiorari se tramitará de acuerdo con lo establecido por ley y en las reglas adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Véase también, Art. 4.004 de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24w.

El auto de Certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). En virtud de ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, supra, delimita con precisión los asuntos en los que este Tribunal puede revisar resoluciones y órdenes interlocutorias mediante el recurso de Certiorari. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta edición, San Juan, Puerto Rico, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2010, sec. 5515a, págs. 475-476.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, supra, dispone que:

[…] El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia...

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