Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601799

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601799
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-0107-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y FAJARDO

PANEL VIII

JUAN HOWE HERNÁNDEZ
Peticionario
v.
MARCELINO MOLINA PÉREZ
Recurrido
KLCE201601799
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: JAOPA2016-0271 Sobre: Ley 284

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 26 de septiembre de 2016, comparece el Sr. Juan Howe Hernández (en adelante, el peticionario). Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada y notificada el 23 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala Municipal de Ponce. Por medio del dictamen recurrido, el TPI decretó el cierre y archivo del caso por falta de jurisdicción y de interés del peticionario.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestima el recurso de certiorari de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, el 26

de julio de 2016, el peticionario presentó una Petición de Orden de Protección bajo el palio de la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como Ley Contra el Acecho en Puerto Rico (en adelante, Ley Núm. 284), 33 LPRA sec. 4013 et seq., en contra del Sr. Marcelino Molina Pérez (en adelante, el recurrido). En síntesis, alegó que el recurrido, quien labora como guardia de seguridad en el condominio donde reside el peticionario, lo insultó y asumió una actitud de provocación. Añadió que no era la primera ocasión en que ocurría y que temía por su seguridad.

Al cabo de varios trámites procesales, el foro primario señaló una vista para el 23 de agosto de 2016. A la vista señalada compareció el recurrido y su representante legal.

No obstante, al momento de ser llamado el caso, ni el peticionario o su abogado estaban en sala. En virtud de lo anterior, el 23 de agosto de 2016, el TPI dictó una Resolución para decretar el archivo del caso “por falta de jurisdicción y de interés por parte del peticionario.”

Inconforme con dicha determinación, con fecha de 23 de agosto de 2016, el peticionario instó una Moción de Reconsideración. En esencia, alegó que tanto el representante legal como el propio peticionario estaban en el TPI cuando llamaron el caso. Además, adujo que el recurrido y su representante legal tenían conocimiento de ello y los habían visto. En esa misma fecha, el 23 de agosto de 2013, el foro recurrido dictó y notificó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

Posteriormente, el peticionario presentó una Segunda Moción de Reconsideración con fecha de 24 de agosto de 2016. Mediante una Resolución dictada y notificada en igual fecha, 24 de agosto de 2016, el TPI declaró No Ha Lugar la segunda solicitud de reconsideración interpuesta por el peticionario.

Inconforme con la anterior determinación, el 26 de septiembre de 2016, el peticionario presentó el recurso de epígrafe y adujo que el TPI cometió dos (2) errores, a saber:

Erró el Tribunal de Primera Instancia la decretar el archivo de la solicitud de orden de acecho bajo el fundamento de incomparecencia de la parte recurrente.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al decretar el archivo ya que dicha acción fue una drástica en contra del recurrente y la cual tuvo el efecto de privarlo de su día en corte.

El 17 de octubre de 2016, dictamos una Resolución para concederle al recurrido un término a vencer el viernes, 28 de octubre de 2016, para expresarse en cuanto a los méritos del recurso instado. En cumplimiento con lo ordenado, el 26 de octubre de 2016, el recurrido presentó una Moción en Cumplimiento Orden de 17 de Oct. 2016; Oposición y Desestimación a Expedición de Petición de Certiorari por Falta de Jurisdicción.

El 3 de noviembre de 2016, dictamos una Resolución por medio de la cual le ordenamos al peticionario que mostrara causa por la cual no se debía desestimar el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, dentro de un término a vencer el 14 de noviembre de 2016. El 14 de noviembre de 2016, el peticionario incoó una Moción en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a dilucidar si tenemos jurisdicción para atender el recurso de certiorari de epígrafe.

II.

A.

Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012). “Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR