Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601951

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601951
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-0119-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y FAJARDO

PANEL VIII

EDUARDO NEGRÓN ROBLES
Recurrido
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, POLICÍA DE PUERTO RICO, ASEGURADORA X y CORPORACIÓN A
Peticionarios
KLCE201601951
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J DP2016-0039 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 19 de octubre de 2016, comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, el Estado) por conducto de la Procuradora General. Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 18 de agosto de 2016 y notificada el 1 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Ponce. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación interpuesta por el Estado.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida. En consecuencia, se desestima, con perjuicio, la causa de acción de epígrafe.

I.

El 10 de febrero de 2016, el Sr.

Eduardo Negrón Robles (en adelante, el peticionario) incoó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Estado, la Policía de Puerto Rico y aseguradoras de nombre desconocido. De entrada, alegó que el 15 de mayo de 2013, recibió una Resolución de Cargos por parte de la Policía de Puerto Rico, en la que se le informó la determinación de suspenderlo de empleo y sueldo por ciento cincuenta (150) días, por presuntamente haber participado en una agresión. Añadió que mediante una comunicación escrita con fecha de 8 de agosto de 2013 y notificada personalmente el 29 de agosto de 2013, fue suspendido de empleo y sueldo por el término previamente anunciado. Insatisfecho con dicha acción disciplinaria, el recurrido explicó que presentó un escrito de Apelación ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante, CIPA). Culminado el trámite administrativo, el 10 de febrero de 2015, notificada el 22 de mayo de 2015, la CIPA emitió su dictamen en el que declaró Ha Lugar la Apelación instada por el recurrido. En consecuencia, la CIPA ordenó su reinstalación y el pago de salarios y haberes dejados de percibir. A raíz de lo anterior, el recurrido adujo que la Policía de Puerto Rico actuó de manera negligente y que dicha actuación le causó daños, sufrimientos y angustias mentales. Conforme a lo anterior, el recurrido reclamó el pago de $500,000.00, por concepto de daños, angustias mentales y daños emocionales, más costas, gastos del pleito y $10,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

Por su parte, el 9 de junio de 2016, el Estado presentó una Moción de Desestimación. Básicamente, al amparo de la teoría cognoscitiva del daño, el Estado arguyó que el recurrido presentó la Demanda fuera del término prescriptivo de un año que establece el Código Civil de Puerto Rico para interponer una reclamación por daños de naturaleza extracontractual. Explicó que el término prescriptivo comienza a decursar a partir del momento en que el reclamante conoce de daño sufrido y quién lo ocasionó. En el caso de autos, el Estado expuso que el 15 de mayo de 2013, el recurrido recibió la intención de suspensión de empleo y sueldo de la Policía de Puerto Rico y el 29 de agosto de 2013, se le notificó la confirmación de la medida disciplinaria. El recurrido notificó al Estado su intención de reclamar daños el 15 de noviembre de 2013 y no fue sino hasta el 10 de febrero de 2016, que presentó el pleito de epígrafe. El Estado alegó que la notificación al Secretario de Justicia de la intención de demandar interrumpió el término prescriptivo que recomenzó en esa fecha y, por ende, el recurrido tenía un año para presentar su Demanda. Sin embargo, el recurrido presentó la Demanda el 10 de febrero de 2016. Por lo tanto, el Estado manifestó que la reclamación en daños y perjuicios se encontraba prescrita y procedía su desestimación.

Atendida la Moción de Desestimación interpuesta por el Estado, el 18 de julio de 2016, notificada el 27 de julio de 2016, el foro primario dictó una Orden en la que le concedió al recurrido un término de veinte (20) días para que expusiera su posición. El 15 de agosto de 2016, el recurrido incoó una Réplica a Moción de Desestimación. En esencia, aseveró que la reclamación administrativa ante la CIPA interrumpió y detuvo el término prescriptivo que comenzó a decursar cuando la CIPA notificó su determinación. Asimismo, el 23 de agosto de 2016, el recurrido presentó una Moción Para Ampliar Réplica a Moción de Desestimación en la que incluyó, de manera persuasiva, una Resolución dictada por el TPI en el caso Luis Burgos Collazo v. ELA (J DP2016-0041), en la que el foro de instancia concluyó que una causa de acción similar a la de autos no estaba prescrita.

A su vez, el 25 de agosto de 2016, el Estado instó una Réplica a Moción Para Ampliar Presentada por la Parte Apelante. En síntesis, reiteró su argumentación anterior en torno a que la Demanda que inició el pleito de autos estaba prescrita. Añadió que la Resolución dictada por otra Sala del TPI no era persuasiva por no ser final y firme.

Con posterioridad, mediante una Resolución dictada el 18 de agosto de 2016 y notificada el 1 de septiembre de 2016, el TPI denegó la solicitud de desestimación instada por el Estado en el presente caso. En específico, el foro recurrido resolvió que “[c]onsiderando lo resuelto en Ángel Toro Rivera v.

ELA, 2015 TSPR 172 y Colegio Mayor de Tecnología v. Rodríguez Fernández, 2016 TSPR 15, se provee No Ha Lugar a la Solicitud de Desestimación”.

Insatisfecho con dicho resultado, con fecha de 9 de septiembre de 2016, el Estado presentó una Moción de Reconsideración. Como asunto medular, el Estado distinguió de la situación de autos las Opiniones del Tribunal Supremo de Puerto Rico aludidas por el foro primario en la Resolución recurrida. A su vez, reiteró que la carta de intención enviada por el recurrido al Estado revela que conocía del daño sufrido y que este era consecuencia de los actos realizados por los codemandados de epígrafe. Por consiguiente, insistió en que la causa de acción por daños y perjuicios incoada por el recurrido estaba prescrita, al...

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