Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602195

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602195
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016

LEXTA20161201-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL I

CESAR RAMOS MARRERO
Querellante Peticionario
v.
THE FULLER BRUSH CO. OF PUERTO RICO (INDUSTRIAL DIVISION), INC.; ASEGURADORA X, Y, Z; FULANO DE TAL
Querellada Recurrida
KLCE201602195
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil Núm.:
K PE2016-2475
(Sala 506)
Sobre:
Ley 100 Discrimen por Edad, Ley 80 Despido Injustificado; Ley 2 (Procedimiento Sumario.

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2016.

Comparece el querellante peticionario de epígrafe mediante petición de certiorari al cual, posteriormente, anejó moción solicitando auxilio de jurisdicción. En su recurso, disputa la determinación del Tribunal de Primera Instancia de señalar una vista probatoria para dilucidar la identidad del patrono del querellante en el momento relevante a la controversia; en su moción, requiere la paralización de dicha vista mientras resolvemos su contención. A propósito de ambas, procedemos a denegar el auto solicitado y, en consecuencia, a rechazar la petición de auxilio adherida al mismo.

El carácter discrecional que supone la expedición del auto de certiorari está modelado por el reconocimiento jurisprudencial de que los jueces de primera instancia están facultados para gobernar el trámite de los asuntos judiciales bajo su consideración y ponderar su resolución puntual a la luz de sus circunstancias. E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669 (1999). De ahí que el auto de certiorari sea un vehículo procesal extraordinario, mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos en el ámbito provisto por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap.

V, R. 52.1 (2009); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630 (1999); espacio que a su vez queda sujeto a los criterios dispuestos por la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 40.

En ese sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias por vía de certiorari requiere valorar la discreción del foro de primera instancia y predicar su intervención a la determinación de si la misma está comprendida en los contornos del referido...

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