Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201601187

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601187
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016

LEXTA20161206-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL I

OSVALDO RODRÍGUEZ DELGADO Demandante v. ALPHA GUARD MANAGEMENT INC. Recurrida v. COOPERATIVA DE SEGUROS MULTIPLES DE PUERTO RICO Peticionario
KLCE201601187
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Criminal Núm.: E DP 2013-0253 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Rivera Marchand y la Jueza Jiménez Velázquez.1

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 06 de diciembre de 2016.

La Cooperativa de Seguro Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa) compareció ante nos para que revoquemos la resolución que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Caguas, emitió el 24 de mayo de 2016 y notificó el día 27 del mismo mes y año. Por medio de dicho dictamen, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria que presentó la aquí peticionaria, toda vez que determinó que la póliza emitida a favor de Alpha Guard Management Inc. (Alpha Guard) proveía cubierta y defensa para la reclamación instada.

I

El 10 de septiembre de 2013, el Sr. Rodríguez instó una acción civil en contra de Alpha Guard en la que alegó que la compañía que brindaba servicios de seguridad en la Urb. Ciudad Jardín de Bairoa en Caguas había fallado en su deber y obligación de proteger la vida y propiedad de los residentes, toda vez que adujo que su vehículo Ford 150 fue hurtado frente a la residencia. Por estos hechos, el Sr. Rodríguez le reclamó a Alpha Guard tanto por el hurto del vehículo, como por cierto equipo que se encontraba en el interior del mismo, así como por las angustias mentales sufridas como consecuencia de este suceso, para una indemnización ascendente a $56,000 dólares.

Luego de instada la demanda, la Cooperativa compareció en representación de Alpha Guard, pues esta última tenía una póliza de seguro con dicha compañía. Ahora bien, cabe señalar que su comparecencia más bien iba dirigida a evitar que se le anotara la rebeldía a la parte demandada, pues la Cooperativa le había notificado a Alpha Guard que su póliza no cubría la reclamación incoada en la demanda.

Posteriormente, la Cooperativa, solicitó al TPI le permitiera retirar la representación legal que le estaba brindando a su asegurado Alpha Guard por la falta de cubierta en su póliza. El TPI, luego de considerar la solicitud de la Cooperativa, la declaró Ha Lugar, por lo que determinó que la Cooperativa no tenía que brindarle defensa ni cubierta.

Ante este suceso, Alpha Guard presentó una demanda contra tercero por incumplimiento del contrato de seguro que la Cooperativa emitió a su favor. Sin embargo, esta última, en la alegación responsiva, adujo que Alpha Guard tenía conocimiento previo de que la póliza no cubría los daños reclamados en la demanda inicial.

Luego de varios trámites procesales, la Cooperativa presentó una solicitud de sentencia sumaria en aras de que se desestimara la demanda contra tercero. Sustentó su petición en el hecho de que la póliza de seguros emitida a favor del asegurado, Alpha Guard, es del tipo conocido como “Commercial General Liability”, “CGL”, por sus siglas en inglés, y que este tipo de póliza de seguros solo asegura daños físicos y daños a la propiedad ocasionados por el asegurado a un tercero. Añadió que, el robo de un vehículo no caía dentro de esta clasificación, por lo que la presente causa de acción no podía prosperar.

Con el beneficio de la postura de Alpha Guard, el TPI emitió la resolución objeto del presente recurso. Como indicamos, mediante ella denegó la petición de la Cooperativa, por entender que la póliza en cuestión sí proveía cubierta y defensa ante el tipo de reclamación instada.

Insatisfecha la Cooperativa con la determinación del TPI, oportunamente recurrió ante nos y en su recurso levantó la comisión del siguiente error:

Erró el TPI al declarar no ha lugar la moción de sentencia sumaria de CSMPR aplicando incorrectamente el caso de Maderas Tratadas Inc. v. Sun Alliances, 185 D.P.R.

880 (2012).

II

-A-

Nuestro derecho procesal civil faculta a un tribunal a dictar sentencia, en la que resuelva los méritos del pleito sin necesidad de celebrar juicio en su fondo.

A este mecanismo procesal se le conoce como sentencia sumaria y el mismo se considera uno discrecional y extraordinario. Su propósito es facilitar la solución justa, rápida y económica de los pleitos que no presentan legítimas controversias de hechos materiales2, por lo que no requieren ni ameritan la celebración de un juicio. Oriental Bank v. Perapi et al., 192 D.P.R. 7, 25 (2014); Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308, 331 (2004); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 D.P.R. 599, 609-610 (2000).

Como se sabe, la Regla 36 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36, es el precepto legal que regula los contornos de la sentencia sumaria. En ella se precisa que este tipo de mecanismo no procede en todo tipo de pleito. Más bien este solo es viable si de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que como cuestión de derecho...

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